domingo, 14 de octubre de 2007

INTERPONEN RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Excmo. Superior Tribunal:
LMR y JGRV, por la representación que tenemos acreditada de la parte actora, en los autos caratulados: “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR en autos: “SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES C/ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (PODER JUDICIAL) S/AMPARO”, Expte. Nº I12-9305/1, a V.E. respetuosamente decimos:
I.- OBJETO: Que venimos por este acto en legal tiempo y forma a interponer Recurso Extraordinario Federal contra la Resolución Nº 384 de fecha 12-09-2007 – obrante a fs. 114/116 -, notificada el 13-09-2007, en razón de que decide: “… 1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 82/86 vta., y en su mérito revocar la medida cautelar dictada. Con costas al vencido…”: Porque incurre en Arbitrariedad y Gravedad institucional en la elaboración de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente, con relación a las constancias probadas de la causa, en cuanto se ha emitido sin la previa solución con carácter firme del resolutorio dictado rechazando la recusación con causa planteada por nuestra parte contra los Sres. Ministros del STJ, y se ha dictado en la misma fecha en que se rechazara – mediante Resolución Nº 383 del 12-09-2007 de fs. 113 y vta. - el recurso de revocatoria planteado contra el rechazo de la recusación y respecto de la cual hemos interpuesto Recurso Extraordinario Federal, con cuya concesión o rechazo recién hubiese estado en condiciones de resolver la apelación que dedujera la accionada contra la Medida Cautelar decretada por la Sra. Juez de grado, evidenciando con la premura y celeridad impresa al presente – cuanto menos – serias dudas acerca de la debida imparcialidad e independencia esperable del tribunal llamado a resolver, y que se suman – siquiera como indicios ciertos - a las contundentes razones ya expuestas, de cara a la normativa vigente y aplicable, en el Recurso Extraordinario ya incoado, afectando derechos y garantías que reconocen tutela constitucional como la propiedad, igualdad ante la ley el derecho de defensa en juicio, igualdad de las partes en el proceso, debido proceso adjetivo y tutela judicial efectiva de nuestro mandante (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Const. Nacional), excediendo su interés y proyectando sus efectos hacia toda la comunidad, quien ve menoscabada la garantía de imparcialidad e independencia del tribunal cuando de la impugnación de actos administrativos del STJ se trate, y así solicitamos que V.E. lo reconozca y declare en ocasión de resolver sobre la concesión de este Recurso. Con costas.
II.- REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO:
A) CUESTIÓN FEDERAL: En este Incidente de medida cautelar, llegados los autos al Superior Tribunal de Justicia para resolver la apelación interpuesta por la parte accionada – Estado Provincial – contra la medida cautelar decretada por la Sra. Juez Civil y Comercial Nº 12, se ha deducido en el Punto II.- Recusación con causa – en nuestro escrito de contestación del traslado de la apelación de fs. 91/102 vta., – respecto de los Sres. Presidente y Ministros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia por la causal prevista en el art. 17, inc. 7 del C.P.C. y C. , así como por lo que prevé su art. 30 , y el art. 65 inc. b) de la Ley 3460 , porque tanto el Acuerdo Nº 2/05 como el Acuerdo Nº 8/05 – citados por la apelante como pretendidos fundamentos de los descuentos por paros de actividades -, han sido suscriptos por los Dres. CARLOS RUBIN, GUILLERMO HORACIO SEMHAN, FERNANDO AUGUSTO NIZ y JUAN CARLOS CODELLO y su Presidente, Dr. EDUARDO ANTONIO FARIZANO, este último además, por haber asumido la representación del Poder Judicial en autos, lo que impedía su actuación como juez y parte, estando en juego las garantías de defensa en juicio, juez independiente e imparcial (arts. 18, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
La cuestión federal ha sido introducida en la demanda, y ha sido mantenida con posterioridad en cada presentación, tanto al deducir la recusación con causa en el escrito contestando la apelación contra la medida cautelar decretada en primera instancia, como al incoar Recurso de Revocatoria y Recurso Extraordinario Federal contra la Resolución Nº 355.
Sin haberse resuelto el Recurso Extraordinario Federal contra aquella, y más aún, estando pendiente el plazo para su interposición, en la misma fecha el STJ rechazó la revocatoria también interpuesta, y resolvió la apelación contra la medida cautelar deducida por el Estado Provincial decretada por la Sra. Juez de grado, haciendo caso omiso a las fundadas razones vertidas en ocasión del Recusación con causa deducida y mantenida en sendos recursos, afectando así derechos de rango constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema: "A los fines de la correcta introducción de la cuestión federal no son necesarias fórmulas especiales ni términos sacramentales ya que, aún cuando no se hubiese citado de manera concreta la fórmula tachada de inconstitucional, tal recaudo debe considerarse satisfecho cuando resulta claro que la petición conduce a invalidar las disposiciones que obstan al derecho invocado" (Fallos 322:232; 327:3024).
B) RESOLUCIÓN CONTRARIA: La Resolución Nº 384 de fs. 114/116, en tanto decidió revocar la medida cautelar decretada por la Sra. Juez de grado, sumado a que fue resuelta por quienes fueron recusados con causa y, sin que adquiriera firmeza la resolución por la que se rechazara la recusación (decidida por los mismos Ministros recusados), resulta contraria al derecho federal invocado – defensa en juicio, juez independiente e imparcial, tutela judicial efectiva -, reposando para ello en afirmaciones dogmáticas, prescindiendo de normas directamente aplicables y de argumentos decisivos para su recta solución, lo que habilita el presente Recurso Extraordinario Federal por violación de los derechos de rango constitucional plasmados en los arts. 18, 33, y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, como por las causales de Arbitrariedad de Sentencia y Gravedad Institucional.
Recordamos que esa Corte Suprema ha decidido en una causa análoga a la aquí ventilada, pero que se planteara ante la instancia Originaria de la Corte Suprema y en la que se declarara incompetente por tratase de una cuestión de derecho administrativo local, expresó el Procurador General – a lo que adhirió el Tribunal – que: “… Además, se trata de una materia típicamente administrativa, toda vez que el vínculo jurídico existente entre los afectados y la Provincia demandada, que da sustento a la presente acción, es de empleo público (Fallos: 310:295; 311:1428; 312:450; 318:1205; 324:2388; 325:887). Lo anterior tiene su fundamento en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versen, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir, que se debe tratar previamente en jurisdicción local la inconstitucionalidad alegada, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070)”. (S. 720. XLI. ORIGINARIO. “Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes c/ Corrientes, Provincia de s/acción de amparo”, 23-06-2005, Fallos 328:2483).
C) SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA: La Resolución recurrida emana del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, máximo tribunal en el ámbito provincial local.
D) SENTENCIA DEFINITIVA: La sentencia recurrida es definitiva, en tanto que consentirla supondría convalidar la integración del tribunal por Miembros recusados con causa, llamado a resolver todas y cada una de las resoluciones a dictarse en la causa, tanto en el presente incidente, como en los autos principales en ocasión de su apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. No obstante haber recaído en un Incidente de medida cautelar, y revocar una medida de esa índole, causa un agravio de imposible reparación ulterior, por lo que la resolución es definitiva o, sin serlo, resulta equiparable a tal, lesiva de garantías constitucionales que hacen a la defensa en juicio.
En tal sentido, tiene reiteradamente sostenido la Corte Suprema que: “Cabe apartarse del principio por el cual las decisiones cautelares son ajenas al recurso extraordinario, por su carácter no definitivo, si se rechazó la medida solicitada pese a la existencia de agravios verosímiles a diversas garantías constitucionales, de dificultosa o insuficiente reparación ulterior, a los que sólo se opusieron argumentos de suma generalidad” (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo). Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS), 06/02/2003, “The Bank of New York c. Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, Fallos 326:58).
Asimismo, tiene dicho la Corte que si bien las resoluciones sobre medidas precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario, ya que no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 300:1036; 308:2006, entre otros), sin embargo, tal principio cede -entre otros supuestos- cuando los agravios que se invocan como fundamento de dicho recurso, a más de cumplir con los recaudos exigibles de acuerdo con la norma citada, revisten gravedad institucional, y esta última debe admitirse si la ejecución corresponde a medidas de alcance general que inciden en actividades ligadas al bienestar común, circunstancia que, por darse en el caso, confiere trascendencia al planteo constitucional formulado (Fallos: 247:601; 298:732, entre otros).
Finalmente, ha declarado el Alto Tribunal de la Nación que: "Es asimismo un concepto jurisprudencial desde antiguo consagrado por V.E., que revisten carácter de definitivas, no sólo las sentencias que ponen fin al pleito e impiden su continuación, sino también las que acarrean un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante de volver sobre lo resuelto, vedando así, en forma definitiva, el acceso a la jurisdicción (confr. Fallos: 306:172; 308:1832; 310:1045 y 1623; 312: 542, 2150 y 2348; 319:2215; 320:2999, entre otros)."
También ha decidido: “… 9°) Que aun cuando las decisiones que declaran la improcedencia de los remedios deducidos por ante los tribunales locales, en razón del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando la sentencia frustra la vía apta utilizada por el justiciable para la defensa de sus derechos, sin fundamentación suficiente y sin referir sus consideraciones a las circunstancias concretas de la causa invocadas por las recurrentes para demostrar el carácter definitivo de los agravios, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el Artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148, 1655; 312:426; 313:215; 314:564; 315:761, 1604, 1629, 2222, 2364; 320:1504; 321:1480, 2301; 325:3380, entre otros, reiterado en C. 1067. XLI. Recursos de hecho. "Ceriani, Miguel Ángel c/ Balbi de Rosasco, Norma y otra". 11-07-2007).
III.- ANTECEDENTES RELEVANTES:
1) En los autos principales se promovió a fs. 2/16 acción de amparo en los términos del art. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Art. 67 de la Constitución Provincial de 2007 contra el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (PODER JUDICIAL), con domicilio legal en la calle Salta esquina 25 de Mayo de la ciudad de Corrientes, en virtud de la amenaza cierta e inminente de practicarse descuentos en los haberes de los agentes del Poder Judicial que adhirieron a medidas de fuerza – paros - convocadas por el SITRAJ, a través de una vía de hecho proveniente del Superior Tribunal de Justicia, máximo órgano del Poder Judicial de la Provincia, que de modo actual e inminente restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías de rango constitucional como el derecho de huelga, reconocido por el artículo 14 Bis de la Constitución Nacional, y por numerosos Tratados Internacionales, violándose de ese modo compromisos internacionales que garantizan a los gremios el Derecho a la Huelga, plasmados también en recomendaciones emanadas de la Organización Internacional del Trabajo.
2) Asimismo, se solicitó que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR tendiente a que se ordene a la accionada que se abstuviera de descontar en lo sucesivo los haberes de los agentes del Poder Judicial que hubiesen adherido y/o que se adhieran a medidas de fuerza convocadas por el SITRAJ, sea por presentismo o por cualquier otro rubro salarial, mientras se sustancia el proceso y hasta el dictado de la Sentencia sobre el fondo.
3) Formado el correspondiente Incidente de Medida Cautelar, la Sra. Juez Civil y Comercial Nº 12 hizo lugar a la medida mediante Resolución Nº 546 de fecha 01-08-2007 – fs. 33/36 vta. del incidente, en los términos peticionados, la que fue apelada a fs. 82/86 por el Estado Provincial.
4) Corrido el traslado de la apelación, lo contestamos a fs. 91/102 vta. y reiteramos y mantuvimos en el Punto III.- el CASO FEDERAL, no sin antes, en el mismo escrito, Punto II.-, deducir la Recusación con causa del Presidente y Ministros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, fundados en que fueron los autores de los actos administrativos y vías de hecho administrativas que dispusieran el descuento de los haberes de los agentes afiliados al Sindicato que adhirieron a la medida de fuerza con paros de actividades, por lo que no podían quienes obraron en sede administrativa respecto al mismo asunto ser quienes conozcan y resuelvan la cuestión en sede judicial, amén de haber sido el Presidente quien contestara, en representación del Poder Judicial, el Informe de Ley en los autos principales (fs. 92/99), al cual adhirió la Fiscalía de Estado en su contestación (fs. 119/120 vta.).
5) No obstante las fundadas razones vertidas, apoyados en normas legales y constitucionales vigentes, así como con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Excmo. Superior Tribunal, integrado por los mismos miembros titulares recusados, resolvió a fs. 105/106 rechazar in límine la recusación con causa, llamando autos para resolver, violentando normas procesales y constitucionales vigentes, acudiendo a pautas de excesiva latitud, argumentos dogmáticos y aparentes, lo que descalifica y vicia de nulidad la decisión adoptada.
6) Contra dicha Resolución, dedujimos recurso de revocatoria – fs. 107/111 tendiente a agotar los recursos ordinarios locales, manteniendo en el Punto IV.- el CASO FEDERAL. También dedujimos Recurso Extraordinario Federal, el que fuera ya desestimado por Resolución Nº 391 del 19-09-2007 (con una premura sin precedentes), y respecto del cual deduciremos el correspondiente Recurso de Queja.
7) El mismo día de vencimiento en plazo normal – 10 días hábiles, el 13-09-2007 – para interponer el referido Recurso Extraordinario Federal, el STJ notifica dos Resoluciones – ambas del 12-09-2007 – incompatibles entre sí o, cuanto menos, prematura la segunda:
a) La Resolución Nº 383 – fs. 113 y vta. – mediante la cual decidió “Rechazar la reposición deducida a fs. 107/111”; sobre la base de un excesivo rigor formal de las normas aplicables, acerca de la improcedencia como regla del recurso de reposición en la acción de amparo, no concurriendo – a su entender - las situaciones excepcionales que lo habilitan, ni existe alguna circunstancia seria e inequívoca de error evidente y grosera que amerite su tratamiento a través del carril regulado por el art. 241 bis del CPCyC (Considerando III.-), sugiriendo asimismo ausencia de fundamentación de la recusación deducida, contrariamente a los términos de los libelos respectivos.
b) Reiterando que sin que hubiese adquirido firmeza aquélla – pues está aún a la fecha pendiente de resolver acerca de la concesión del Recurso Extraordinario Federal -, se dictó prematuramente la Resolución Nº 384 de fecha 12-09-2007 – obrante a fs. 114/116 -, notificada el 13-09-2007, mediante la que decidió en su parte pertinente: “… 1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 82/86 vta., y en su mérito revocar la medida cautelar dictada. Con costas al vencido…”:
Es decir, el STJ ingresó al tratamiento del mérito de la apelación de la medida cautelar sin hallarse firme la resolución que rechazara la recusación con causa, lo que evidencia una grave irregularidad procesal que, por su entidad, excede lo ritual para erigirse en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio, y así solicitamos lo estime V.E. como base para resolver el presente.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO:
El presente Recurso Extraordinario persigue que, luego de analizadas las fundadas razones de hecho y de derecho expuestas aquí como en el Recurso Extraordinario Federal deducido contra la Resolución Nº 355 de fs. 105/106 del Superior Tribunal, declare la nulidad de todo lo actuado por aquél a partir del rechazo de la recusación con causa planteada a fs. 91/102 vta., a raíz de que fuera decidida por los mismos miembros recusados, soslayando los tiempos y formas previstas por las normas procesales para su debida solución.
Dada la peculiaridad que asume el presente, donde merced al Recurso Extraordinario Federal interpuesto antes – resuelto con una celeridad inédita – se dictó una Resolución condicionada a la previa solución de aquél, y a efectos de no consentir ningún acto posterior es que nos vemos en la tesitura de insistir ahora contra la Resolución Nº 384 de fs. 114/116 vta., con idéntico remedio federal, quedando claro que una resolución favorable respecto del primero tornará inoficioso un pronunciamiento del presente, pues supondrá la invalidación de todo lo actuado desde la recusación, y la remisión al STJ para que, integrado por otros miembros sorteados al efecto, deba expedirse respecto de la apelación deducida por el Estado Provincial demandado contra la medida cautelar decretada por la Sra. Juez de grado, garantizando así la debida independencia e imparcialidad del juzgador.
Asimismo, reiteramos aquí y damos por reproducidos en homenaje a la brevedad todos y cada uno de los argumentos expuestos en el Recurso Extraordinario deducido contra la Resolución Nº 355 de fs. 105/106 de rechazo de la recusación con causa, los que por lógica implicancia hacemos extensivos respecto de la Resolución Nº 383 de fs. 113 y vta. mediante la cual se rechazara el recurso de reposición intentado contra aquélla.
Al igual que en el caso anterior, las Resoluciones aquí impugnadas resultan arbitrarias por no constituir una derivación razonada del derecho vigente, con relación a las circunstancias probadas, y lesiva de derechos de rango constitucional que hacen a la defensa en juicio, juez independiente e imparcial y tutela judicial efectiva, revistiendo asimismo gravedad institucional.
A) Advertimos de modo liminar, que no obstante rechazarse la recusación con causa deducida, así como la reposición intentada, implícitamente se habría atendido a los argumentos expuestos respecto del Sr. Presidente del STJ, Dr. Eduardo Alberto Farizano, pues no ha suscripto ninguna de las dos Resoluciones de fecha 12-09-2007 (Nº 383 y 384), quien sumado a las causales comunes a los restantes Ministros de dicho Alto Cuerpo, fuera quien suscribió – en representación del Poder Judicial – el Informe de Ley en los autos principales, esgrimiendo argumentos que – curiosamente – coinciden con los utilizados para hacer lugar al recurso de apelación incoada por el Estado Provincial, revocando la medida cautelar decretada en primera instancia.
Si bien ello no subsana el vicio grave existente en la Resolución Nº 355 de rechazo de la recusación con causa – también suscripta por el Dr. Farizano -, al menos evidencia la plena procedencia de la recusación puntualmente deducida, y que gravita necesariamente para la declaración de nulidad de todo lo actuado que perseguimos de V.E. a partir de su dictado.
B) Recordamos que hemos puesto en evidencia las irregularidades habidas en el trámite del presente Incidente como pauta certera de la afectación “definitiva” del derecho de defensa en juicio de nuestro mandante por ausencia de independencia e imparcialidad objetiva de los Sres. Presidente y Ministros para entender en la apelación deducida por la accionada contra la Medida Cautelar decretada por la Sra. Juez a quo, como ser la Recusación con causa ha sido resuelta por los mismos Ministros Recusados, contrastando así la propia jurisprudencia de ese Excmo. Superior Tribunal (Resolución Nº 20 del 06-08-2007, autos: “Partido Unión Cívica Radical s/Reconocimiento de Personería”, Expte. Nº 241/07 y su acumulado: “Recurso de Queja por Apelación Denegada en autos: “Partido Unión Cívica Radical s/Reconocimiento de Personería”, Expte. Nº 240/07); soslayando además – respecto de las causales de recusación - normas legales directamente aplicables y que determinaban el deber de apartarse para que miembros subrogantes fueran los que intervinieran en autos (art. 17, inc. 7 del C.P.C. y C., así como por lo que prevé su art. 30, y el art. 65 inc. b) de la Ley 3460), así como de los criterios sustentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretando normas de la Constitución Nacional y Tratados de Derechos humanos con jerarquía constitucional (Fallos 328:1491, y causa: “D. 81. XLI. – “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía —causa N° 120/02—.”, CSJN, 08/08/2006, Fallos 329), y de la impertinencia de los precedentes citados por el STJ, recaídos en un contexto fáctico y jurídico diametralmente diverso al de autos.
C) Sin aguardar el vencimiento del plazo para el Recurso Extraordinario Federal – finalmente interpuesto – respecto de la Resolución Nº 355 que rechazó la recusación con causa, dos semanas después de su inclusión en la Lista de Notificaciones, el STJ no sólo rechaza el recurso de revocatoria – fs. 113 y vta. – sino que además resuelve la apelación deducida por el Estado Provincial y revoca la medida cautelar decretada en Primera Instancia, con una celeridad que no sólo supera con creces las estadísticas promedio con que el STJ resuelve apelaciones similares – en causas donde no es parte -, sino que además se dicta sin que estuviesen los autos en condición de expedirse sobre dicha apelación, precisamente, por no haberse resuelto aún hoy acerca de la concesión – o rechazo – del Recurso Extraordinario Federal contra la Resolución que constituía su presupuesto esencial.
Sabido es que no cabe extremar el rigor de las formas procesales a un extremo tal que las erija en un fin en si mismas, sin atender a la finalidad a las que están enderezadas; pero tampoco cabe eludir, fuera de todo parámetro razonable, las formas procesales previstas para la ordenada y oportuna resolución de los planteos deducidos, pues como tiene dicho ese Alto Tribunal, “en las formas se realizan las esencias” (conf. Fallos, 315:106, 317:1333).
Especialmente cuando con su inobservancia se produce – como en el caso – un evidente menoscabo del derecho de defensa en juicio de nuestro mandante, merced a la ausencia de la debida imparcialidad e independencia del juzgador, tanto por lo ya expuesto en anterior Recurso Extraordinario, como por las que ahora nacen y fluyen del propio trámite impreso, y cuya valoración dejamos en manos de V.E.
D) Anecdótico ya resulta, a esta altura, ingresar al análisis de los argumentos que porta la Resolución Nº 384 de fs. 114/116 vta., esgrimidos por el Superior Tribunal de Justicia – integrado por sus miembros titulares recusados – para acoger la apelación deducida por la parte accionada, revocando la medida cautelar decretada en primera instancia, con costas.
Dichos argumentos, veremos que resultan aparentes y dogmáticos, y contradicen los propios criterios de ese STJ cuando de valorar apelaciones contra medidas cautelares dictadas por jueces de grado se trata, aunque, claro está, no lo tienen a dicho órgano como destinatario de las medidas cautelares, como ha ocurrido en autos.
Es que no podemos efectuar una lectura aislada de los argumentos vertidos, sin conectarlos con el trámite procesal impreso al presente incidente a partir del momento en que fuera elevado al Superior Tribunal, y de la parcialidad que trasuntan los argumentos que lo tienen como parte beneficiada de la revocación de la medida cautelar.
Así es que luego de efectuar una reseña de los agravios y su contestación (Considerando II.-), así como de exponer acerca de los recaudos de viabilidad de las medidas cautelares (Considerandos III.-, IV.- y V.-), expone en el Considerando V.- (bis) que “… se adelanta opinión favorable a la pretensión recursiva…”, justificando en que no se afectaría el derecho de huelga con los descuentos practicados en los haberes de los agentes que adhieran a las medidas de fuerza convocadas por el Sindicato, en tanto que el pago de haberes presupone la prestación de servicio, no correspondiendo su pago a quienes no trabajan, citando para ello una Sentencia Nº 49/07 (SITRAJ c/STJC s/recurso facultativo) que, casualmente, también ha sido rechazado y que aún está pendiente de resolver la concesión del recurso extraordinario federal.
Añade que “… el derecho de huelga, en principio, hace perder los salarios por el período de abstención de la relación laboral, salvo el caso excepcional de que la huelga haya sido provocada por dolo u otra actitud similar del empleador, situación ésta siquiera invocada”.
Amén de que no sustenta la afirmación efectuada – pérdida de los salarios por el período de abstención de la relación laboral - en razón alguna, la que da por sentada, tampoco se justifica de dónde surge la necesidad de acreditar el dolo del empleador, lo que luce como una afirmación dogmática y aparente.
Es que no cabe equiparar la situación de quien no concurre a prestar tareas con motivo de una huelga – ejercicio de un derecho constitucional – con aquél que fuera privado de su empleo y que, al ser reintegrado, no se le reconozca el pago de haberes por funciones no desempeñadas; sino, tampoco procedería el pago de haberes a quienes se hallaren en uso de licencias (por enfermedad u otra causal), y sin embargo, se abonan los haberes no obstante no prestar tareas.
Resulta tan errado acudir al paralelo en uno como en otro caso, pues la huelga – y la retención de servicios motivada en aquélla – presenta matices especiales que en modo alguno permiten esgrimir, cual natural derivación, el no pago de haberes; antes bien, si algún parangón merece, es respecto de quienes se hallan en uso de licencias, pues en ambos casos, la no prestación de tareas responde al ejercicio de un derecho de rango constitucional y/o legal.
La afirmación, entonces, se cae por su propio peso, y resulta dogmática y descalificable.
Agravia asimismo la solución diametralmente opuesta a la observada en el precedente del propio Superior Tribunal de Justicia referenciado en la demanda y al contestar la apelación, resuelto de modo señero e impecable por Sentencia de fecha 15-09-1994, en autos: “AOEM c/ Municipalidad de Corrientes s/ recurso facultativo”, Expte. Nº 6.260/89 , cuando sostuviera lo siguiente: “El ejercicio del derecho de huelga, al igual que todos los derechos no es absoluto, pues hay servicios muy necesarios que no pueden suspenderse, como los de salud y de policía en general en los aspectos más esenciales y peligrosos como serían la defensa contra determinadas plagas. De producirse una interrupción en los llamados servicios esenciales se afecta un interés mayor que es de la comunidad que se ve amenazada por un peligro y en este caso el derecho del particular no puede ejercerse de modo que vulnere derechos constitucionales de terceros de mayor prioridad o que con su ejercicio se produzca un daño irreparable”.
No obstante la ausencia de norma local que consagrara el mentado derecho, sostuvo que: “Existiendo una declaración constitucional sobre el derecho de huelga – aunque no existe una reglamentación legal de la misma – no puede por ello considerársela ilegítima…”, agregando que: “El derecho de huelga debe sistematizarse equilibrando dos aspectos: las garantías constitucionales del derecho de huelga y la continuidad de los servicios esenciales, en especial del derecho administrativo local, tanto provincial como municipal”.
En punto a la interpretación restrictiva que cabía asignar a las normas que restringen el derecho en cuestión, decidió que: “No es correcta la amplitud otorgada a la calificación de servicio público para toda la gestión municipal pues ello implicaría lisa y llanamente la negación del derecho de huelga por lo que la restricción sólo debe ser para casos en que los servicios sean esenciales”.
Trasladando a nuestro caso la citada doctrina jurisprudencial, tenemos que toda restricción al derecho de huelga debe reconocer como causa la efectiva afectación de servicios esenciales, que en nuestro caso no se han afectado, pues el servicio de justicia continuó prestándose normalmente.
Siguiendo con el análisis del precedente “AOEM”, y en punto a los vicios que caben al acto que tenga por objeto restringir el derecho huelga, siquiera de modo indirecto, como ocurre con el que impugnamos en autos, sostuvo el Superior Tribunal en doctrina lamentablemente olvidada que: “Ante la imposibilidad de determinar si la causa se ajusta a lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley 3.460, por no haberse acompañado elementos y antecedentes, y tomando el criterio que sustenta la causa como elemento objetivo autónomo, el acto administrativo da lugar a la nulidad”, agregando que: “No habiéndose acreditado en el caso el cumplimiento del procedimiento previsto en los Arts. 96 y siguientes de la Ley Nº 3.460, ni habiéndose cumplido con el debido proceso adjetivo (Art. 98). Que se ha cercenado el derecho a ofrecer, producir y sobre todo controlar la prueba, pues los agentes sancionados no han tenido un procedimiento legal constituido en un expediente administrativo; y que tampoco se ha acreditado la notificación a los agentes en los términos de los Arts. 126 y siguientes de la Ley Nº 3.460, lo cual hace caer el objeto del acto administrativo (Art. 100 de la misma ley), y que los vicios acreditados encuadran en los supuestos “m” y “n” del Art. 175, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 3.559/88, condenando al municipio al dictado de un nuevo acto ajustado a derecho y al reintegro de los haberes descontados – por aplicación de dicha norma – a los agentes que hayan adherido a la medida de fuerza”.
Sumemos que en nuestro caso los descuentos supondrían una mera “vía de hecho”, pues no se ha comunicado en debida forma la existencia de acto administrativo alguno que los ordene, lo que solamente se ha deslizado a través de medios de prensa, trasuntando así un obrar palmariamente ilegítimo, jurídicamente inexistente. De obrarse del modo anticipado – como efectivamente ocurrió – sostuvimos -, se produciría una indebida persecución realizada con evidente abuso, exceso o desviación de poder, pues se utilizarán competencias con un alegado fin (resguardar el adecuado servicio de justicia), persiguiendo uno distinto, cual es de disuadir, tocándoles el bolsillo a los agentes, toda futura manifestación legítima en demanda de mejoras en las condiciones laborales que se canalice a través de paro de actividades.
La única explicación que podríamos extraer acerca del cambio de criterio sobre la materia, es que ahora le tocó al Superior Tribunal ser “parte” del conflicto con sus empleados afiliados al Sindicato, y ser quien “juzgó” acerca de aquél, lo que no hace sino evidenciar – aún más – la necesidad de haberse apartado del conocimiento de la presente causa merced a la recusación con causa deducida, reafirmando la afectación del derecho de defensa en juicio – y de juez independiente e imparcial – de nuestro mandante.
Es que tampoco se ha merituado lo que ya en la demanda abundamos, y reiteramos al contestar la apelación contra la medida cautelar, acerca del “Rango constitucional del Derecho de Huelga”, expresando que se encuentra consagrado en el art. 14 bis C.N., incorporado en la Reforma Constitucional de 1957, así como que el mismo asiste no sólo a los trabajadores privados, sino también a los empleados públicos.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido el derecho de huelga diciendo que es: “uno de los medios esenciales a disposición de los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales, es decir, no sólo los relativos al logro de mejores condiciones de trabajo y satisfacción de las reivindicaciones colectivas de origen profesional, sino también los relacionados con la búsqueda de soluciones para los problemas de política económica y social o de índole laboral que atañen directamente a los trabajadores”.
La vigencia respecto de los empleados públicos del derecho de huelga ha sido magistralmente sostenido, curiosamente, por el propio Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, quien a la hora de merituar actitudes análogas observadas por otros entes estatales – caso de un Municipio -, en palabras harto elocuentes supo reivindicar el derecho de huelga para los agentes públicos, y en su nombre invalidar los descuentos practicados a los agentes que adhirieran a la medida de fuerza.
Expresamos que quien adhiere a las medidas de fuerza sólo cesa temporalmente de cumplir con el deber de concurrir y/o permanecer en el lugar de trabajo, motivado por razones que hacen al legítimo ejercicio de un derecho constitucional. Por ello, resultaba impropio castigar ese ejercicio legítimo de un derecho mediante el trato análogo a quien se ausenta sin justificación, o sin las justificaciones insertas en la normativa específica (y siempre de cara al criterio dimanado del precedente “AOEM” del STJ).
Tampoco resulta aplicable aquí la jurisprudencia que postula la improcedencia de pago de haberes por funciones no desempeñadas, pues sería como predicarla de quienes gocen de licencias con goce de haberes, donde deberíamos concluir que no procedería el pago de haberes; lo que ocurre es que tanto las licencias, como la huelga, son derechos reconocidos cuyo ejercicio supone la no prestación de tareas, bien que por razones diversas, pero que no anulan el fundamento por el cual, su no pago, supondría una violación de derechos constitucionales.
Precisamente, la huelga es un derecho ejercitable ante el acaecimiento de una circunstancia excepcional, en demanda de mejores condiciones laborales, que al igual que la emergencia, excepciona la regla prevista en épocas de normalidad, no pudiendo merituarse con igual rigor a quien falta porque no tiene ganas de ir a trabajar, con quien se ausenta con motivo de una medida de fuerza.
También el derecho de huelga ha sido reconocido por Tratados Internacionales de rango constitucional, como ser:
1º) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su ARTÍCULO 8, expresa: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías...”
2º) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: expresa en su ARTÍCULO 22: “1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que pueden menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías”.
Entre los Convenios de la OIT, merece destacarse por resultar aplicable al presente caso el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (disponible en http://www.ilo.org/ilolex/spanish/convdisp2.htm).
Se destacó que la reforma de 1994 tuvo trascendental importancia en la conformación de la pirámide jurídica... Se ha dicho que “el plexo normativo constitucional de la regulación de la huelga está conformado por tres tipos de fuentes: a) el art. 14 bis de la Constitución Nacional; b) los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional – particularmente tienen relevancia los dos Pactos Internacionales de la ONU de 1966, esto es, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 8.1. d), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 22; y c) el Convenio Nº 87 de la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948, dotado de jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento por encontrarse incorporado a los dos Pactos Internacionales enunciados precedentemente” . Se citó asimismo la regulación, en el orden nacional, el Derecho de Huelga se halla previsto por la Ley Nº 25.877, llamada Ley de Ordenamiento Laboral, reglamentada por Decreto 272/2006.
La decisión adoptada resulta contraria a principios elementales inherentes a la dignidad humana, que fueran destacados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como ser que en la duda debe estarse a favor de la justicia social o principio de favorabilidad (cfr. “Berçaitz” Fallos 289:430) o en del principio pro-homine (cfr. “Aquino” Fallos 327:3774; “Milone”, Fallos 327:4619 y en el corriente año casos M. 1488. XXXVI - "Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación" - CSJN – 03/05/2007 y R. 129. XXXVII - "Ruiz, Emilio David c/ D.G.I. s/ despido" - CSJN - 15/05/2007), según el cual “el derecho es para el hombre, y, en consecuencia, las leyes “deben ser interpretadas a favor de quienes al serle aplicadas consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su extensa dignidad”.
Ha sido consagrado como un derecho humano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (02/02/2001, “Baena, Ricardo y otros”, LA LEY 2001-D, 573), y el desconocimiento del derecho de huelga como violatorio de la Convención Americana de Derechos Humanos.
E) En su Considerando VI.-, expresa el STJ en punto a los alcances del Acuerdo Nº 8/05, punto 2º, que regularía el procedimiento a seguir – para el descuento de haberes con motivo de medidas de fuerza - una vez recabados los informes en la forma allí ordenada por la Dirección de Personal y Licencias, intentando asignar carácter reglamentario y de delegación de facultades – impropias – a la citada Dirección, sin que fuese necesario el dictado de un nuevo acto que lo disponga, como sostuviera la Sra. Juez a quo, para de allí, sin más, sostener en el Considerando VII.- que no concurriría el fumus bonis iuris para el otorgamiento de la medida.
Nos agravia que ni siquiera se hubiese valorado, no sólo lo expuesto por la Sra. Juez a quo, sino por nuestra parte en ocasión de contestar el Recurso de Apelación, ante similar calificación ensayada por el Estado Provincial al apelar.
Amén de que negamos la alegada naturaleza reglamentaria predicada del Acuerdo Nº 8/05, y que ha sido impugnado por nuestra parte en su momento en otra causa judicial (aún sin sentencia firme), siquiera colocándonos en la hipótesis esgrimida podría asignarse validez a los descuentos sin cumplir con el debido proceso adjetivo exigido por las normas aplicables, especialmente por los arts. 96, 97 y 98 de la Ley 3460 .
Lo contrario sería como sostener que porque el Reglamento Interno faculta a aplicar sanciones ante ciertas faltas, ello sólo ameritaría la aplicación concreta de sanciones sin el debido respeto al derecho de defensa del agente sancionado, pues siempre requerirá la existencia de un acto administrativo de aplicación precedido del debido procedimiento, amén de los restantes elementos de validez y eficacia.
F) La rapidez inusual con que se ha tramitado y resuelto el presente Incidente de medida cautelar, tanto respecto de la recusación con causa y los recursos de revocatoria y extraordinario federal interpuestos contra el rechazo, así como para revocar la medida cautelar decretada por la Sra. Juez a quo, evidencia un comportamiento que cuadra dentro de la figura denominada “desviación de poder”.
En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “… Debe admitirse el "desvío de poder" como causal de invalidez de los actos de los poderes públicos, entendida dicha causal como el ejercicio de facultades estatales con un objeto distinto al previsto por el legislador… La doctrina del "desvío de poder" es aplicable al Poder Judicial, pues es imprescindible que los magistrados, en su carácter de custodios de los derechos enunciados por la Constitución Nacional, se vean obligados a cumplir, al menos, con los mismos requisitos fundamentales de equidad que vinculan a la conducta de la Administración… Se encuentra afectado por el vicio del "desvío de poder" el auto de prisión preventiva sostenido en el objetivo de impedir que se operase la prescripción de la acción penal respecto del procesado”. (Del voto del doctor Petracchi) (Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), 23/03/1993, “Martínez de Hoz, José A. A.”, Fallos 316:365, también publicado en: LA LEY 1993-C, 196, con nota de Miguel M. Padilla - DJ 1993-2, 450).
Las propias constancias de autos, sumadas al relato efectuado en el presente, permitirá a V.E. extraer dicha conclusión (conforme causa “Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/ acción de amparo”, C. 437. XXIII.; 23-06-1992; Fallos 315:1361).
Hemos remarcado el rango supralegal y supraestatal que posee el elemento finalidad, y la consiguiente veda de incurrir en desviación de poder, pues ha sido tratado en el Laudo del Tribunal Arbitral ad hoc del Mercosur sobre la controversia entre la República Federativa de Brasil (Parte Reclamante) y la República Argentina (Parte Reclamada) identificada como controversia sobre "Aplicación de Medidas Antidumping contra la exportación de pollos enteros, provenientes de Brasil, Resolución Nº 574/2000 del Ministerio de Economía de la República Argentina", resuelto en fecha 21-05-2001 (disponible en http://www.mercosur.org.uy/pagina1esp.htm).
G) Finalmente, resta señalar que sustentamos la petición cautelar en lo decidido – de modo concordante y a la luz de las normas constitucionales y supranacionales vigentes - en el Punto IX relativo a la Medida Cautelar, luego de recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema en punto a los recaudos de procedencia de tales medidas (Fallos 306:2060; 323:2873; 4193), lo resuelto por el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata en fecha 02-05-2007 (Diariojudicial 07-05-2007), en la causa 12465 - "ASOCIACION JUDICIAL BONAERENSE C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO", donde se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el par bonaerense del SITRAJ, “… ordenando al Subsecretario de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y al Subsecretario de Administración de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia (Ministerio Público) a que se abstengan de efectivizar cualquier acto o hecho que -como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas por la entidad actora desde el año 2004 hasta el presente- afecte la percepción íntegra de los salarios de los trabajadores judiciales, ello de manera inmediata a la notificación de la presente, y hasta tanto se dicte sentencia en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la CPBA y 23 de la Ley 7166…”.
Para así resolver, y valorando el recaudo de verosimilitud del derecho, tuvo en cuenta que: “… el derecho a huelga, constitucionalmente reconocido, constituye una de las herramientas centrales de protección de los intereses profesionales del trabajador (arts. 14 bis de la CN, y 39 inc. 2 de la CPBA). En autos, su ejercicio aparece -en principio- legítimo, en tanto, como afirma la parte actora, ha sido decidida por la entidad gremial con personería reconocida por la autoridad de aplicación, obedece a reclamos de naturaleza laboral, su duración ha sido limitada en el tiempo, no fue dispuesto su cese, ni se ha cursado intimación alguna para la reanudación de las tareas en el marco de una negociación colectiva de trabajo (SCBA, L 44923 S 30-4-1991 y L 52588 S 26-7-1994; CNLB VI, del 28-04-1994, JA, 1996 I, 230, entre otros). En ese sentido, la ausencia de reglamentación y puesta en funcionamiento del derecho a la solución colectiva de los conflictos laborales, de conformidad a lo establecido tanto, en el art. 39 inc. 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como en normas internacionales (Convenio de la O.I.T. Nº 151), conlleva de por sí, un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado para con los trabajadores del sector público (Conf. Capón Filas, Rodolfo, "Protección Constitucional del Trabajo" en LL Sup.Const. Esp. 2003 -abril-, 72 - LA LEY 2003-C, 1150).- En función de ello, la legalidad de los descuentos compulsivos en los haberes del personal judicial, en el contexto citado, aparece legítimamente controvertida por la actora, pues su admisión implicaría, en cierto modo, la supresión del derecho de huelga, sin que aprecien justificadas sus razones, ni norma legal expresa que los sustente…”.
Agregó el citado Juez que: “… Cabe recordar que en un Estado de Derecho el principio de legalidad preside todo el accionar de la administración, y ésta (en cualquiera de los tres poderes) se encuentra sometida a la ley, debiendo limitar sus posibilidades de actuación a la ejecución del orden jurídico. Este principio de legalidad de la Administración “opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima” (García de Enterría, Eduardo – Fernández Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”, Ed. Civitas, Madrid, 10ª edición, 2001, Tomo I, pág. 440).- En el supuesto de autos, el quebrantamiento al orden constitucional alegado por la actora, surge verosímil, toda vez que los descuentos en los haberes del personal judicial se producen en un contexto en el cual se aprecia la absorción –por parte de la empleadora- de competencias atribuidas constitucionalmente a otro órgano (art. 39 inc. 4 de la CPBA), a la vez que es el propio empleador quien regula unilateralmente las condiciones laborales, agravando la desigualdad existente entre ambas partes de la relación contractual de empleo público; asimetría que las normas constitucionales e internacionales de contenido protectorio intentan suprimir o morigerar (vgr. art. 14 bis, y 75 inc. 22 de la CN, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Convenios 151 y 155 de la OIT; y art. 39 de la CPBA).- En esa inteligencia, la pretensión cautelar solicitada tendiente a impedir la continuidad de los descuentos en los haberes del personal judicial, hasta tanto se dicte sentencia en autos, resulta una medida adecuada para la protección del derecho invocado, toda vez que ésta solo tiende a evitar que se agrave la situación de hecho existente al tiempo de su dictado, asegurando de ese modo la eficacia práctica de la sentencia definitiva que debe recaer en el proceso.- Por las razones expuestas, juzgo que la verosimilitud en el derecho invocado, se encuentra "prima facie" acreditada (art. 230 inc. 1 del CPCC), por hallarse en principio, conculcado el derecho a huelga al disponer una detracción patrimonial en los salarios empleados judiciales sin sustento jurídico (art. 39 inc. 2 y 4 de la CPBA)…”.
En punto al “peligro en la demora”, sostuvo dicho el tribunal citado en el punto anterior que: “… este recaudo se encuentra liminarmente configurado por la índole alimentaria de los haberes afectados por los descuentos que mediante esta acción se impugnan, resultando aplicable en el sub lite la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que, por ejemplo, ha propiciado el otorgamiento de la tutela cautelar frente a actos del Instituto de Previsión Social por los que se determinaron cargos deudores en función de los perjuicios que la ejecución de las reducciones producían a los peticionantes (Causas B-61.456 "Prieu"; B-56.252 “Frías de Marcon”; Res. 1-8-95; B 55.891 “Perez de Irigoyen”, Res. 24-10-95; B 59.788 “Mazzuca”, Res. 29-06-99; entre muchas otras).- Es que la importante función que cumple la retribución salarial trasciende las fronteras del derecho estrictamente patrimonial, en cuanto su limitación agravia la dignidad del individuo, al impedirle el goce pleno de los derechos que le aseguren un nivel de vida adecuado para su subsistencia y la de su grupo familiar (art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y arts. 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora (art. 230 inc. 2 del CPCC)…”, fijando como contracautela una caución juratoria.
Cabe destacar que el criterio citado respecto de los empleados judiciales, así como respecto a la legitimación del gremio, ya había sido sostenido por el Fuero Contencioso Administrativo Bonaerense respecto de descuentos a docentes que adhirieron a medidas de fuerza convocadas por su respectivo gremio, en la causa: “Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires (SUTEBA) y otro/a c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo” del 27 de julio de 2005, resuelta por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata de la Provincia de Buenos Aires (Publicada en RAP BA Nº 29, p. 43, con Nota laudatoria de Graciela E. Pauloni: “La prohibición de practicar descuentos de haberes con motivo del ejercido del derecho a huelga de los docentes de la Provincia de Buenos Aires”).
Todo lo cual, ha sido debidamente ponderado por la Sra. Juez a quo al decretar la medida cautelar (Considerando III.- y siguientes), por lo que el agravio vertido a su respecto debe desestimarse. Nada de ello, sin embargo, fue ponderado por el STJ.
Si bien no fue materia de análisis, resta remarcar que ante la negada legitimación del Sindicato postulada por el Estado Provincial, hemos fundado la plena legitimación – además del caso AOEM del STJ – en lo resuelto por la Corte Suprema, causas “AGUEERA” (22-4-97, Fallos 320:690); “Asociación Benghalensis” (1-VI-00, Fallos 323:1339), y especialmente en la causa: “Sindicato Argentino de Docentes Particulares – S.A.D.O.P. c. Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s. Acción de Amparo” (04-07-2003, Fallos 326:2150), entre muchos otros más recientes.
H) Gravedad Institucional: La violación de las garantías de independencia e imparcialidad del Poder Judicial determinan que el presente excede con creces el mero interés de las partes involucradas en autos, y se proyecta a la Comunidad toda, quien vería resentido uno de los pilares en los que se asienta una Provincia y una Nación jurídicamente organizadas. Se ha dicho que uno de los mecanismos al alcance para remover los obstáculos de acceso a la Corte, es el Recurso Extraordinario por Gravedad Institucional, que puede suplir la falta de sentencia definitiva ("Fallos", 256-517; causa "Instituto Nacional de Previsión Social c. Monkoto S.A.", del 11-02-92), o un adecuado planteo de la cuestión federal ("Fallos", 300-1111). Esto es así - sostiene Narciso LUGONES (Recurso Extraordinario, Ed. Depalma, 1992, pág. 313) - porque su fuerza radica en la especial importancia del asunto.
Los Fallos que pueden mencionarse a título ilustrativo son: "Jorge Antonio" ("Fallos, 248-119), "Caja de Previsión Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos y Veterinarios y Obstetras de Córdoba c. Medical S.R.L." ("Fallos", 247-601), en los cuales se aplicó la doctrina de la gravedad institucional a juicios de apremios y ejecutivos.
También pueden citarse: "Méndez de Basombrío" ("Fallos", 256-372), "Penjerek" ("Fallos", 257-132), en el cual - siguiendo el estilo de Esteban Imaz -, la Corte consideró que estaba ante cuestiones que "superan los intereses de los partícipes en la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera en sus valores más sustanciales y profundos..."; "...Que aunque la materia del pronunciamiento apelado sea procesal, por lo común ajena a la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la Ley 48, se justifica la apertura del recurso extraordinario cuando lo resuelto reviste gravedad institucional, con miras a la debida preservación de los principios básicos de la Constitución Nacional ("Fallos", 248-189; 250-699 y otros)".
En el caso "Tuculescu" ("Fallos", 260-114), la Corte ha afirmado el principio de que "estando en juego el control de constitucionalidad que incumbe a la Corte, la existencia de una cuestión federal de gravedad, hace que ella deba ser considerada por el alto tribunal, por encima de "ápices formales" que se opongan a ello".
Como ya señalamos en anterior Recurso Extraordinario, reviste “Gravedad Institucional” el sólo hecho de suponer, fundadamente, que en una causa pudiese estar cuestionada la independencia e imparcialidad del Poder Judicial, que es lo que ocurre en el caso, y con ello, se violentan las garantías de la defensa en juicio, el debido proceso, la propiedad, igualdad ante la ley, y a la tutela judicial efectiva, derechos todos con raigambre constitucional. De ese modo, se ha omitido la aplicación de una norma vigente, aplicable cuanto menos como un principio jurídico y ético, cual es la contenida en la Ley 3460, si bien de Procedimiento Administrativos, aplicables al sub lite por cuanto coinciden quienes han emitido opinión en el mismo asunto, antes ejerciendo funciones administrativas (al dictar los actos administrativos y/o vías de hecho impugnados) y ahora ejerciendo funciones judiciales. Dicha causal que impedía que las mismas personas que emitieran los actos administrativos impugnados fuesen quienes intervinieran en sede judicial para juzgar su legitimidad; su inobservancia, de cara a los términos de la Resolución que impugnamos, supone una palmaria afectación del derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, violatorio del derecho de defensa en juicio.
En tal sentido, y aún tratándose la presente de una cuestión de derecho público local, no frustra la intervención del Alto Tribunal a fin de conocer sobre las cuestiones federales que pudieran suscitarse en el proceso, mediante la instancia revisora que — verificados los demás recaudos que condicionan su admisibilidad— regla desde septiembre de 1863 el art. 14 de la ley 48, y de la cual no está excluida la cuestión concerniente a la violación de garantías constitucionales por la ausencia de imparcialidad del órgano judicial interviniente, como patentemente lo demuestra el emblemático precedente dictado por esta Corte, recurso extraordinario mediante, en el caso "Penjerek" del 14 de noviembre de 1963 (Fallos: 257:132), recientemente recordado por la Corte Suprema en la causa del 21/03/2006, in re: “Barreto, Alberto D. y otra c. Provincia de Buenos Aires y otro” (Considerando 16º), Fallos 329:759.
En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa L. 486. XXXVI. - "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-" - CSJN - 17/05/2005 - Fallos 328:1491), y si bien en el marco de un proceso penal, argumentos que resultan perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
En dicha causa se estableció claramente la incompatibilidad entre el desempeño de la función de un mismo juez (entendido en sentido de persona física) como instructor y como miembro del tribunal de juicio.
Sus conclusiones gravitan del mismo modo para sostener la imposibilidad jurídica y ética de que las mismas personas que dictaron los actos administrativos que se impugnaran en autos, fuesen quienes conocieran y resolviesen acerca de la legitimidad o ilegitimidad de dichos actos en sede judicial.
También genera gravedad institucional el cambio de criterio no explicitado respecto del precedente “AOEM”, amén de arbitrariedad, atentando contra la seguridad jurídica. Es que el Superior Tribunal no explicitó que el criterio adoptado con anterioridad en casos similares hubiese sido erróneo, ni tampoco expresó la concurrencia de las “causas suficientemente graves como para hacer ineludible tal cambio de criterio”, ni que “mediaren razones de justicia al efecto”. Simplemente, resolvió de modo diametralmente opuesto a como lo hiciera a la hora de controlar la actuación de otros entes u órganos estatales.
En tal sentido se ha dicho que a la Administración – y con mayor, al Poder Judicial - le es jurídicamente exigible cierta coherencia en sus actuaciones, coherencia que ha de derivar de los criterios uniformes con que debe utilizar las potestades que el ordenamiento le confiere. Se ha dicho que un comportamiento injustificadamente desigual es incompatible con esa coherencia y constituye, por el contrario, una arbitrariedad (DIEZ PICAZO, L. Mª: “LA DOCTRINA DEL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO”, Revista de Administración Pública Nº 98, Mayo-Agosto de 1982, pág. 7 a 46, especialmente ver página 14).
Ha sido el propio Superior Tribunal local quien otrora resolviera que: “… IV. Que esa circunstancia hace aplicable el caso de doctrina de los actos propios -que rige para las diversas áreas del derecho y, desde luego, también para los propios actos de un tribunal (véase, con provecho, Eisner, Isidoro, "La doctrina de los propios actos compromete también al obrar del tribunal", La Ley, 1987-C, 820)-. Es que el deber de actuar con buena fe en el proceso no es exigible tan sólo a las partes sino, "a fortiori", al juez. Ergo, si antes el magistrado no negó admisibilidad al recurso de apelación interpuesto contra resoluciones de igual naturaleza que la después recurrida, actuando de buena fe no pudo válidamente después adoptar una postura contradictoria con esa su conducta anterior, jurídicamente relevante y eficaz, que ya suscitó en el justiciable, una expectativa de comportamiento coherente futuro. Mucho menos sin explicitar razón del porqué de ese cambio de actitud…” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (STCorrientes), 12/11/1999, “León Kupervaser S. A. c. Volkswagen Argentina y otro”, LLLitoral 2000, 487).
Sorprende como en otros precedentes, cuando iba a cambiar del criterio seguido hasta entonces, por elementales razones de consideración y respeto para con los justiciables, hizo la correspondiente salvedad. Así por ejemplo, en Sentencia de fecha 03/04/2006, en los autos: “Danuzzo, Ricardo A. c. Banco de la Provincia de Corrientes y/u otra” (Publicado en: IMP 2006-13, 1665 - LLLitoral 2006 (julio), 748), expresó en el Considerando VI.- que: “Es un hecho público y notorio que todo cambio en la integración de un tribunal colegiado puede producir modificaciones en los criterios impuestos con relación a la interpretación y aplicación del ordenamiento positivo, fenómeno que puede deberse a una rectificación en la cosmovisión de los juristas y/o al imperio de nuevos fenómenos sociales dentro de un esquema de cambio en el que el derecho evoluciona para adaptarse a nuevas circunstancias fácticas. Esta situación, como acaece en esta circunstancia, es más palpable e importante cuando la modificación pretoriana se produce en el seno de un Tribunal Superior, por lo menos en la opinión del suscripto. Es que no comparto la argumentación sentencial en lo que a la cuestión de la solidaridad refiere, como tampoco las decisiones que sentaron jurisprudencia en el Alto Cuerpo Provincial, conformado con una integración diferente a la actual (S.T.J., Ctes. Sentencias 154/95 y res. 209/95)…”.
La gravedad del cotejo del caso parcialmente transcripto frente a lo acaecido en autos, revela con claridad la total ausencia de fundamentación del abrupto cambio de criterio, curiosamente contrario a la mejora progresiva en función del principio “pro homine” que es esperable de los tribunales.
En punto a la “arbitrariedad” del decisorio recurrido, recientemente, en la causa H. 319. XL RECURSOS DE HECHO - "Hutchinson, Tomás c/ Instituto Provincial de Previsión Social" - CSJN - 27/12/2006, se descalificó por arbitraria una Sentencia del STJ de Tierra del Fuego, con los siguientes argumentos que, salvando las diferencias fácticas, son perfectamente aplicables, en punto a la ligera actividad analítica del juzgador.
Allí dijo el Alto Tribunal que: "Estimo que le asiste razón al recurrente cuando afirma que el juzgador ha obviado el estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo que importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Así lo pienso, toda vez que afirmó que el órgano administrativo tenía las facultades para realizar los recortes aludidos de acuerdo a las normas locales que rigen su funcionamiento y en virtud de la situación de emergencia en que se encontraba, empero reconoció que el Poder Legislativo local, sólo meses después de dictado el acto declaró específicamente la emergencia para el sistema previsional. De lo descrito, entonces, se desprende un razonamiento ambiguo sobre este punto, que requiere, cuanto menos, un análisis más extenso y preciso al que se realizó en la sentencia, pues parece que en definitiva la emergencia previsional no existía al momento de haberse dictado el acto administrativo y requería ser declarada por el Congreso provincial, como posteriormente lo hizo." (dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante).
Asimismo, a la ligera actividad analítica que la Corte Suprema endilgara a un Superior Tribunal en la causa “Hutchinson” citada, es de esperar que no se le añada la que en una lamentable decisión propinara el tribunal cimero a este Excmo. Superior Tribunal de Corrientes, donde en términos no habituales por lo duros se señaló: “Tampoco advirtió que el reclamo admitido por la cámara comprendía también la condena a restituir las sumas descontadas (v. fs.138). Tales deficiencias no pueden ser subsanadas por la vigencia de otras normas locales posteriores (v.contestación de traslado de la demandada a fs.196, punto 2, 51 párrafo) que pudieran tener alguna trascendencia para el caso, ya que ni siquiera fueron propuestas oportunamente ante el superior tribunal de la causa quien, en definitiva, tiene competencia para pronunciarse sobre ellas. En mi opinión, las razones expuestas resultan suficientes para que el fallo en recurso sea dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a estudiar en plenitud las circunstancias de hecho y de derecho debatidas, y puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto...” (CSJN, 26-08-2003. C. 889. XXXVIII. “Clausse, Julio César c/ Estado de la Provincia de Corrientes e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, Fallos 326:3131, del Dictamen del Procurador General).
Traemos a colación asimismo lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa C. 1071. XXXIX - "Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros" - CSJN - 03/03/2005, donde decidiera que: "Si bien es cierto que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición, cabe apartarse de dicho criterio en los supuestos en que el pronunciamiento de la Corte tenga clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 303:1532; 306:485; 312:2421)." (Del voto de la mayoría) … "Ello es así pues al margen de que una conclusión diferente importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad que median en autos y que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa, se frustraría, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego, una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado con mengua de la verdad jurídica objetiva." (Del voto de la mayoría).
También sostuvo V.E. “… Que por lo demás, sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que, en definitiva, deba adoptarse al respecto, resulta conveniente recordar que no corresponde restringir el acceso a las instancias superiores de revisión de decisiones judiciales so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo rigor formal respecto de la admisibilidad de los recursos locales … en la medida que condicionen, restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción (cfr. doctrina de Fallos: 308:490; 311:2478; 326:2380, dictamen del señor Procurador General)…”, por lo que “… en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir los recursos y descalificar el fallo apelado (Artículo 15 de la Ley Nº 48)” (C. 1067. XLI. Recursos de hecho. "Ceriani, Miguel Ángel c/ Balbi de Rosasco, Norma y otra". 11-07-2007).
Se aclara que el destacado (subrayado, negrita y cursiva), en todos los casos, nos pertenece.
Por todo lo expuesto, corresponderá anular la decisión adoptada, haciendo lugar al Recurso Extraordinario Federal por Arbitrariedad y Gravedad Institucional que interponemos, lo que solicitamos se tenga expresamente presente.
VII.- PETITORIO: - Por todo lo cual, a V.E. SOLICITAMOS:
1º) Se tenga por interpuesto y fundado recurso extraordinario federal por "Arbitrariedad" y “Gravedad Institucional” contra la Resolución Nº 384 de fecha 12-09-2007 – obrante a fs. 114/116 -, notificada el 13-09-2007.
2º) Se conceda el presente recurso extraordinario y se ordene su elevación a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3º) Oportunamente, solicitamos que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación revoque la Resolución Nº 384, declarando asimismo la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución Nº 355 que rechazara la recusación con causa deducida respecto del Sr. Presidente y Ministros del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, debiendo sortearse los Sres. Jueces y/o Camaristas que intervendrán en autos, con costas.
4º) Se tenga presente que nuestra parte constituye domicilio legal en calle Paraguay Nº 1.307, Piso 7º, Departamento 61 de Capital Federal, para la ocasión en que estos autos sean elevados a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
5º) Se tenga presente también que formulamos reserva expresa del ocurrir en queja en forma directa por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el hipotético caso de que no se declare admisible el Recurso Extraordinario Federal interpuesto.
Proveer de conformidad SERA JUSTICIA.

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