domingo, 14 de octubre de 2007

Formula denuncia

Sr. FISCAL DE INSTRUCCIÓN
EN TURNO:

JUAN CARLOS GONZALEZ, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES, con domicilio legal en calle Paraguay 814 de esta ciudad de Corrientes (Capital) me presento respetuosamente ante Ud. y digo:
Que vengo por este acto a formular denuncia contra el Sr. Presidente y Ministros del Superior Tribunal de Justicia y/o quienes resulten responsables los que estarían incursos “prima facie” en los delitos de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO (Art. 248), DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA (Art. 173 inc. 7) y MALVERSACION CULPOSA DE CAUDALES PUBLICOS (Art. 262) todos del Código Penal, por el incumplimiento al mandato constitucional de hacer respetar la AUTARQUIA DEL PODER JUDICIAL.
OBJETO: Que por disposición de Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 04 de agosto del año en curso, se resolvió la presentación de denuncia a los efectos de que se investigue la autoría y/o participación del o los responsables de los ilícitos, en principio, enunciados más arriba conforme a los hechos que más abajo sucintamente se detallan:
I) Por Acuerdo Extraordinario 5 del 2 de octubre de 2006, se dispuso en el expte D-280/06, en que la Dirección General de Administración remite el proyecto de presupuesto plurianual del ejercicio 2007 y sus proyecciones 2008 y 2009, en cuyo monto ha sido calculado siguiendo las expresas directivas del Cuerpo de respetar el porcentaje establecido (como piso) para el Poder Judicial por el art. 5º de la ley 4420,(Ley de Autarquía) dejando expresa constancia el carácter preliminar y que la formulación definitiva sólo podrá hacerse una vez conocida las cifras totales del presupuesto provincial y el monto asignado a esta jurisdicción para cada ejercicio, resolviendo aprobar el proyecto presupuesto plurianual del ejercicio financiero 2007 y sus proyecciones 2008-2009, haciéndose constar expresamente su carácter preliminar y con la reserva de que la formulación definitiva se efectuará oportunamente en uso de las facultades conferidas al STJ por el art. 150 de la Constitución Provincial. 2) Hacer saber que la distribución analítica de las partidas se realizará una vez aprobado el presupuesto del ejercicio 2007 (art. 6 de la ley 4420). 3) Remitir a la Dirección General de Presupuesto con conocimiento del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
II) Por Acuerdo 36 el 23/11/06, pto. 27º y ante la reformulación del presupuesto solicitado por la Secretaría de Hacienda de la Provincia en reunión del 2l/11/06 y considerando que dicho presupuesto presentado al Poder Ejecutivo fue realizado bajo estrictas normas de prudencia y teniendo presente las expectativas de logros de proyectos y tareas planificadas y establecidas como políticas de estado, como la implementación de nuevas dependencias judiciales, conforme al plan puesto en marcha en el marco de la ley Nº 5655, el refuerzo de personal en aquellas que presentan déficit grave a nivel de recursos humanos, la continuidad del plan de informatización y de la política de obras públicas, estrecha y necesariamente vinculados. Que ello fue estimado por la Dirección General de Administración estrechamente utilizando las variables macroeconómicas determinadas para la formulación del presupuesto de la Nación, partiendo del presupuesto asignado al Poder Judicial para el año 2006, que ha sido insuficiente. Que tampoco puede demorarse la necesaria recomposición salarial del personal del Poder Judicial más allá de los siguientes ejercicios, todo ello por motivos de estricta justicia, recompensando el esfuerzo realizado por los empleados que soportaron el incremento del costo de vida por sobre el valor real de sus salarios durante el año 2006, sin haber mermado la prestación de sus servicios. Resolviendo: l) no hacer lugar a lo solicitado por la Sub Secretaría de la Provincia, según el expte.. D-349/06 (nº 09-2394-06 DGA). 2) Encomendar a la Dirección de Administración del Poder Judicial que comunique esta resolución a la Subsecretaría de Hacienda, ratificando la primera presentación del presupuesto por $160.963.608,00 para el ejercicio 2007; por $165.692.636,00 para el ejercicio 2008 y por $175.231.359,00 para el ejercicio 2009.
III)Por expte. Nº 1689 de la Honorable Cámara de Senadores el Poder Ejecutivo remite presupuesto general de gastos y cálculos de recursos año 2007, estableciendo el presupuesto para la entidad (9) Poder Judicial la suma total de $138.463.608,oo (Folio 28).
IV) En el Boletín Oficial de la Provincia. de Corrientes Nº 25.035 de fecha jueves 14 de junio 2007 se publica la ley Nº 5578 correspondiente al presupuesto general de la Provincia, para el
ejercicio 2007 fijando en su art. 13 la suma de $138.463.608, el presupuesto anual del PJ, conforme la planilla de fs.13 del anexo que integra la presente ley.
V) Teniendo en cuenta la ley de autarquía 4420 que determina en su art. 5to. “el monto de los recursos afectados al cumplimiento del presupuesto será equivalente –como mínimo al 6,27%- del presupuesto general. de la Provincia., en su art. 11 el Superior Tribunal de Justicia , al reglamentar el régimen de la presente ley, determinará su fecha de iniciación y a partir de ese momento quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento.
VI)Seguidamente por acuerdo extraordinario 16 de fecha 10 de octubre de 2002 acordaron en el Expte A-236/99 referente al proyecto de reglamento básico de administración financiera del Poder Judicial (Ley de autarquía 4429) y considerando que por acuerdo 23/02 pto.8vo. del citado proyecto fue aprobado en general, fijándose el presente acuerdo para su tratamiento en particular y en uso de las facultades conferidas por el art. 145 inc. 11; 146 y 150 de la Cont. Pcial., art. 2 a 12 de la ley 4420, arts. 10 y 12 de la ley 4484 y art. 23 inc.1 del Dto. Ley nº 26/00 –LOAJ- resolvieron aprobar el reglamento de administración financiera del PJ, que en su art. 11 establece respecto del presupuesto “el STJ formulará y presentará anualmente al P. Ejecutivo l cálculo de gasto y recursos de la administración de justicia, el que deberá enviarlo a las Cámaras con las observaciones que estime corresponder y las que harán conocer al Poder Judicial en un plazo de cinco días desde la fecha de su formulación. El PJ tendrá amplias facultades para fijar el monto de las erogaciones…El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos deberá informar al Poder Judicial el cálculo de recursos asignados en el anteproyecto general de la provincia. con 30 días hábiles de anticipación a la fecha de presentación del anteproyecto a fin de preparar el cálculo de gastos y recursos el PJ. También deberá informar mensualmente la recaudación real de la provincia, tanto lo correspondiente a coparticipación federal como a recursos provinciales.
En su art. 12 respecto del monto del presupuesto “el monto de los recursos afectados al cumplimiento del presupuesto será equivalente – como mínimo al 6,27%- del monto total del presupuesto general. de la provincia., que incluye a la administración central, organismos descentralizados no autofinanciados y entes autárquicos”
Adminitración Central..... 2.435.519.424.. el 6,27% = l52.707.068
Organismo descent.no autofinanci…... 347.668.354 el 6,27 % = 21.798.806
Organ.Descent.autofinanciados 1.086.362.992 el 6,27 % . 68.114.960
Empresa del Estado 214.344.600 el 6,27 % . 13.439.406
Total 6,27 % que corresponde al Poder Judicial para Ejerc. 2007…...……256.060.240
VII) El Acuerdo Nº 5 de fecha 15 de marzo de 2007, determina que el STJ en ejercicio de las facultades que le es atribuida por el art. 2 de la ley 4420 y por el art. 18 del Reglamento de Administración Financiera del Poder Judicial, resuelve actualizar a partir del 01 de febrero de 2007 las remuneraciones de los miembros del STJ de la Pcia.
VIII) El Acuerdo Extraordinario Nº 3 de fecha 02 de agosto de 2007 se reitera que la ley 4420 en sus arts. 4 y 5 para resolver l) Otorgar plena vigencia al mandato constitucional, 2) actualizar a partir del 01 de agosto de 2007 las remuneraciones de los miembros del STJ de la Provincia, … en un todo de acuerdo con las normas jurídicas vigentes. 3) Librar copia del presente acuerdo
PRIMERA IMPUTACION:
Incumplimiento de los deberes de funcionario Público: Art. 248 del C.P. “será reprimido….el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarios a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimento le incumbiere”.
Conforme enseña el Dr. Jorge Buompadre en su libro “Derecho Penal, Parte Especial Tomo III”, pág. 155 y ss). “el articulo describe tres conductas típicas distintas:…la que nos interesa es la tercer conducta: “no ejecutar las leyes cuyo incumplimiento incumbe al funcionario”, describiendo un tipo omisivo…En cualquiera de las conductas típicas, el elemento central es el abuso funcional, es decir el empleo de la autoridad recibida para violar la Constitución o las leyes. El autor debe hacer un mal empleo de la autoridad pública que legalmente posee.
En esta tercera conducta de tipo omisivo, la acción material es NO EJECUTAR las leyes, esto es no aplicarlas en el caso concreto. La conducta revela una inobservancia expresa de la norma; el funcionario no deja de aplicar la ley por una interna convicción de que su aplicación no corresponde al caso en particular, sino porque directamente ignora su existencia. La ley existe, pero el agente actúa como si no existiera.
La infracción solo alcanza al incumplimiento de las leyes que incumben al funcionario, por lo que el concepto de ley debe interpretarse en el sentido que abarca la Constitución de la Nación y las provincias, las leyes nacionales y provinciales, sus reglamentos y las ordenanzas municipales.
Se trata de un delito de omisión impropia en el que el funcionario asume una posición de garante respecto del bien jurídico protegido, por cuanto tiene un deber especial de actuar y, sin embargo, no actúa, produciéndose el resultado por mor de su pasividad, por lo que corresponde la imputación jurídica del resultado típico como si lo hubiera causado mediante un acto positivo
El abuso omisivo configura un tipo de pura actividad que se consuma con la no ejecución de la ley en el caso concreto, es decir con la no realización de la acción esperada. Se trata de una inobservancia de lo que manda expresamente la norma jurídica.
Subjetivamente, se trata de un delito doloso, que requiere el conocimiento de la existencia de la ley y la voluntad de no cumplirla”.(La negrita nos pertenece).
En cuanto a los sujetos del delito, por tratarse de un delito especial propio, sujeto activo solo puede ser el funcionario público que actúa en el ejercicio de su cargo y dentro de su esfera funcional. Como señala Creus, comete el delito solo aquel que posea autoridad para resolver, autoridad para ordenar y autoridad para ejecutar.
Sujeto pasivo puede ser tanto la administración pública como titular del interés jurídico violado, cuanto el particular (persona individual o jurídica) por lo que puede asumir el rol damnificado cuando el bien jurídico le es propio.”
Como observará la conducta desplegada por los Sres. Ministros encuadra en esta tipificación, en concreto conocen la existencia del Art. 192 de la Const. Provincial, la existencia de la Ley de Autarquía, ratifican su presupuesto por Acuerdos Nº 36/06, Acuerdo Nº 5/07 y Extraordinario Nº 3/07, es decir que las leyes existen pero se actúa como si no existiera, consumándose el tipo omisivo con la no ejecución haciendo un mal empleo de la autoridad pública que legalmente posee, con el enorme perjuicio que causa a toda la esfera de la administración de Justicia, al permitir con su actuar una disminución en el presupuesto del Poder Judicial, conforme fuera detallado en los hechos “supra”.

SEGUNDA IMPUTACION.

Defraudación por Administración fraudulenta: Art. 173 inc. 7 del C.P.

“La figura de Administración fraudulenta resguarda básicamente la confianza otorgada al administrador de intereses pecuniarios, no exigiendo para su concreción la utilización de ningún tipo de ardid, ya que el delito tendrá lugar sin perjuicio de que los administradores sean o no engañados, siendo por tanto el tipo penal previsto en el Art. 173 inc. 7 del C.P. autónomo y consecuentemente independiente de cualquier funcionalidad propia del Art. 172 del mismo cuerpo normativo”. C.Fed.- C.Corr. Sala II, 5795 “O.L.A S/ infrac. Art. 173 del C.P.” C.8386 reg. 12102 el Dial.- A.J. 24, pág 562 Edgardo A. Donna.
En cuanto a la Tipicidad del tipo Objetivo siguiendo a Donna en su libro “El Código Penal y su interpretación en la Jurisprudencia – Tomo III, pág. 567 dice “Las acciones comprendidas en el delito previsto en el Art. 173 inc. 7 del C.P. tienen que constituir una violación de los deberes del agente en sus funciones de manejo, administración o custodia, en tal sentido puede decirse que el delito se conforma en una infidelidad defraudatoria, y los límites a esos deberes son los determinados en la Ley, las disposiciones de la Autoridad o los Convenios o Estatutos que dan origen a la facultad, o por las instrucciones válidas del principal” Causa CCCom C Corr. Pergamino 30498. “M.R.N.” LL BA 1998-785.
Continúa diciendo Donna (pág. 568) refiriéndose al sujeto activo con los bienes “El “cuidado” a que hace referencia el Art. 173 inc. 7 del C.P, es la situación jurídica de quién tiene a su cargo inmediata o mediatamente la conservación y/o protección del capital económico ajeno, o bien cuando el que actúa por otro, en una o mas gestiones, queda sujeto a proceder con lealtad a fin de evitar situaciones desfavorables al patrimonio de aquel, “…El manejo implica la posibilidad de uso; la administración, la facultad de ejercer actos de disposición y, por fin, el cuidado, la necesidad de vigilancia y control sobre los valores confiados” (C.Fed.C.Corr, Sala I, 13-9-96 “D.J.S/extorsión” C. 26851 reg.776 El Dial – AJ 52 A. Ver CFSM. Sala II 19-11-92 “B.J.L”.
Y en pág. 569 el mismo autor nos dice: “El Ar. 173 inc. 7 del C.P. (administración Infiel) contempla la situación del que maneje (expresión que importa gobierno y dirección de intereses patrimoniales, con sentido y alcances determinados), administre, (que en general es la facultad de regir y gobernar el patrimonio de otro ordenando los medios para su mejor conservación, empleo y realización), o tenga a su cuidado bienes ajenos (que es la situación jurídica en que con respecto a bienes pecuniarios ajenos se encuentra quién tiene a su cargo de manera predominante su conservación y protección)”
En pag. 574 con respecto al Objeto material de análisis de este inciso dice “El tipo penal del inc.7 del Art. 173 del C.P, exige que los bienes administrados sean ajenos y que la conducta abusiva cause perjuicio”
Siguiendo a este autor en pág. 582 con referencia al Abuso dice: “El tipo actual consagrado en el texto del Art. 173 inc. 7 del C.P, antes que una defraudación por fraude, es principalmente una defraudación por abuso de confianza, ya que no necesita el engaño para que se produzca el perjuicio, sino el abuso de los poderes que el Autor ejerce en virtud de un acto preexistente” CCCom CCorr, Pergamino 31-5-96 P. 1933 RSD- 71-96-S.
“1. El delito de Administración Infiel… tiene definida dos acciones: Perjudicar los intereses confiados u obligar abusivamente al titular de éstos, en cualquiera de los dos casos, violando sus deberes.
2. Cuando se obra con una representación o mandato que incluye obligar al mandante y se vulneran los poderes limitados mediante una adjudicación compromisoria, excesiva y no acordada, en perjuicio del titular del bien o del interés confiado, se está procediendo abusivamente, y ello configura, la defraudación señalada en el inc. 7 del 173”
En cuanto a la Infidelidad defraudatoria nos tiene dicho en la pág. 583 “en doctrina se distinguen dos supuestos delictivos de la figura del Art. 173 inc. 7 con la agravante del Ar. 174 inc. 5 del CP: el tipo de abuso, por un lado y el de quebrantamiento de fidelidad por el otro. El segundo se satisface con que el autor, contraviniendo deberes de fidelidad perjudique los intereses patrimoniales, que le han sido confiados y a cuyo cuidado se encuentra” “Resulta claro que no es imprescindible que el autor tenga poderes de disposición sobre bienes ajenos para que su conducta pueda ubicarse en aquella, ya que quién se encuentra, simplemente al cuidado de pertenencias de otros, aunque carezca de poderes dispositivos, también puede perjudicar los intereses confiados violando sus deberes” CFed.CCorr Sala II 24-10-96 “SMA S/Estafa” c. 12.327 El Dial –AJ 54E.
Por el Perjuicio, pág. 587 del referido Maestro, tenemos que: “Elemento esencial en la estructura típica de la defraudación por administración fraudulenta: es el perjuicio patrimonial. La provocación de un perjuicio a la persona cuyos intereses patrimoniales el autor debe atender, es un requisito necesario en ambos subtipos de la defraudación, prevista en el inc. 7 del Art. 173 del C.P. La CSJN – cuya obligatoriedad moral es innegable- ya ha marcado la necesidad de acreditar este aspecto del tema – perjuicio –“.
Después de este análisis exhaustivo del Art. 173 inc. 7 – Administración Fraudulenta – y de lo expresado “ut-supra” cabe de maduro que la conducta desplegada por los Magistrados encuadra también en este tipo penal, por cuanto hay una flagrante violación de los deberes del agente en sus funciones de manejo, administración o custodia, en tal sentido puede decirse que el delito se conforma en una infidelidad defraudatoria, cuya fundamentación se encuentra en la jurisprudencia citada precedentemente.
TERCER IMPUTACION.
Malversación Culposa Art. 262 del C.P.
En este caso siguiendo al Dr. Jorge Buompadre en su libro “Derecho Penal, Parte Especial Tomo III”, pág.269 y ss) nos enseña: “…no se trata como en la generalidad de los tipos culposos que la conducta imprudente o negligente del funcionario cause un determinado resultado típico, sino en una acción (culposa) que da lugar, a que otra persona, dolosamente, sustraiga los caudales o efectos públicos.
El tipo requiere, con arreglo a su particular estructura típica, una conducta culposa del funcionario y una conducta dolosa del tercero.
El giro “diere ocasión” que, como conducta típica refiere el tipo penal, equivale a una acción facilitadotadora de la acción de otra persona.
Sujeto activo del delito sólo puede ser, un funcionario público, a quién se le ha confiado la administración, percepción o custodia de caudales o efectos públicos, por razón de su cargo.
Tratándose de un delito de resultado, la consumación coincide con la sustracción dolosa de los bienes por parte del tercero”.
Creemos que este artículo merece un especial análisis por parte de ese Ministerio Público en base a las distintas manifestaciones periodísticas y radiales vertidas por los Sres. Ministros, como también los magistrados que hacen referencia que los fondos faltantes y la falta de la autarquía financiera es de responsabilidad del Ministro de Hacienda como así también del Sr. Gobernador de la Provincia.

Por todo lo expuesto, SE PETICIONA:

1.- Se tenga por presentado para ratificación de la presente al SR. JUAN CARLOS GONZALEZ, quién lo hará en nombre y representación del Si.Tra.J, ya que por disposición de Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 04 de agosto del año en curso, se resolvió la presentación de denuncia a los efectos de que se investigue la autoría y/o participación del o los responsables de los ilícitos.

2.- Se tenga formalmente presentado PEDIDO DE INVESTIGACION CRIMINAL y DENUNCIA PENAL contra el Sr. Presidente y Ministros del Superior Tribunal de Justicia y/o quienes resulten responsables, por los que estarían incursos “prima facie” en los delitos de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO (Art. 248), DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA (Art. 173 inc. 7) y MALVERSACION CULPOSA DE CAUDALES PUBLICOS (Art. 262) todos del Código Penal, por el incumplimiento al mandato constitucional de hacer respetar la AUTARQUIA DEL PODER JUDICIAL.

3.- Se tenga por presentada como prueba la documentación respaldatoria del relato de los hechos (fs. 1), como así también últimas presentaciones hechas por el SI.TRA.J con referencia al presupuesto del Poder Judicial, que se acompaña en fotocopias simples.

4.-Se proceda de acuerdo a lo normado por CPPC.

Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA.

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