domingo, 14 de octubre de 2007

INTERPONEN RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.

Excmo. Superior Tribunal:

LMR y JGRV, por la representación que tenemos acreditada de la parte actora, en los autos caratulados: “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR en autos: “SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES C/ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (PODER JUDICIAL) S/AMPARO”, Expte. Nº I12-9305/1, a V.E. respetuosamente decimos:
I.- OBJETO: Que en razón del término, venimos por este acto en legal tiempo y forma a interponer Recurso Extraordinario Federal contra la Resolución Nº 355 de fecha 28-08-2007 – obrante a fs. 105/106 -, notificada el 30-08-2007, en razón de que decide: 1º) “Rechazar in límine las recusaciones planteadas por la parte actora, con respecto a los ministros de este Superior Tribunal. 2º) Llamar “autos para resolver”…”: Porque incurre en Arbitrariedad y Gravedad institucional en la elaboración de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente, con relación a las constancias probadas de la causa, en cuanto prescinde de normas legales aplicables y argumentos decisivos para la correcta solución de la recusación con causa planteada, y de ese modo vulnera derechos y garantías que reconocen tutela constitucional como la propiedad, igualdad ante la ley, defensa en juicio y debido proceso, juez natural, independiente e imparcial (arts. 14, 16, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Const. Nacional), así como por erigirse en una decisión que trasciende el interés de las partes en autos y proyecta sus efectos hacia toda la comunidad, quien ve menoscabada la garantía de imparcialidad del juzgador, y así solicitamos que V.E. lo reconozca y declare en ocasión de resolver sobre la concesión de este Recurso. Con costas.
Todo ello, para el hipotético supuesto de que V.E. decida no hacer lugar al Recurso de Revocatoria interpuesto y aún no resuelto, en atención a que conforme lo decidido por V.E., con apoyo en la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nación, el plazo del art. 257 de la norma adjetiva nacional para interponer el remedio extraordinario federal es un término fatal y perentorio (Fallos 114:209; 160:78; 303:1146, entre otros), que no se interrumpe ni suspende por el trámite de otros recursos que en definitiva no prosperan (CSJN, Fallos 308:2423; 307:1746; 311:1242).
Que asimismo expresamos los agravios contra dicha Sentencia, y fundados en las justificadas razones que exponemos a continuación, desde ya solicitamos que en oportunidad de resolverse por parte del Excmo. Superior Tribunal, se conceda el Recurso Extraordinario, y se eleven los autos al Máximo Tribunal de la Nación, para que este deje sin efecto la Sentencia recurrida. Con costas.
II.- REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO:
A) CUESTIÓN FEDERAL: En este Incidente de medida cautelar, llegados los autos al Superior Tribunal de Justicia para resolver la apelación interpuesta por la parte accionada – Estado Provincial – contra la medida cautelar decretada por la Sra. Juez Civil y Comercial Nº 12, se ha deducido en el Punto II.- Recusación con causa – en nuestro escrito de contestación del traslado de la apelación de fs. 91/102 vta., – respecto de los Sres. Presidente y Ministros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia por la causal prevista en el art. 17, inc. 7 del C.P.C. y C. , así como por lo que prevé su art. 30 , y el art. 65 inc. b) de la Ley 3460 , porque tanto el Acuerdo Nº 2/05 como el Acuerdo Nº 8/05 – citados por la apelante como pretendidos fundamentos de los descuentos por paros de actividades -, han sido suscriptos por los Dres. CARLOS RUBIN, GUILLERMO HORACIO SEMHAN, FERNANDO AUGUSTO NIZ y JUAN CARLOS CODELLO y su Presidente, Dr. EDUARDO ANTONIO FARIZANO, este último además, por haber asumido la representación del Poder Judicial en autos, lo que impedía su actuación como juez y parte, estando en juego las garantías de defensa en juicio, juez independiente e imparcial (arts. 18, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
La cuestión federal ha sido introducida en la demanda, y ha sido mantenida con posterioridad en cada presentación, tanto al deducir la recusación con causa en el escrito contestando la apelación contra la medida cautelar decretada en primera instancia, como al incoar Recurso de Revocatoria contra la Resolución Nº 355.
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema: "A los fines de la correcta introducción de la cuestión federal no son necesarias fórmulas especiales ni términos sacramentales ya que, aún cuando no se hubiese citado de manera concreta la fórmula tachada de inconstitucional, tal recaudo debe considerarse satisfecho cuando resulta claro que la petición conduce a invalidar las disposiciones que obstan al derecho invocado" (M.147. XXXIV. Miranda de Rivero, Fanny Eva c/Carlos Buessau S.A.I.C. y otra. 2/3/99 - Fallos 322:232).
También sostuvo el Alto Tribunal (causa G. 660. XXXVIII. "Goldadler de Pleszowski, Delia c/ Kleidermacher, Arnaldo", 10-08-2004, Fallos 327:3024), que “...En cuanto a la oportunidad del planteo de arbitrariedad, corresponde señalar que, ante situaciones análogas (Fallos: 324:547, 1344) VE tiene dicho… que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el Artículo 14 de la Ley Nº 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido la Corte, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el Artículo 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que la Corte ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho no federal o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario”.
En la misma causa se agregó que: “Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario -sería, obviamente, un excesivo rigorismo-, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso - dijo la Corte - no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el Artículo 18 de la Constitución Nacional -en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana-, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido”.
B) RESOLUCIÓN CONTRARIA: La Resolución Nº 355, en tanto decidió rechazar in límine la recusación con causa, llamando autos para resolver la apelación de la medida cautelar – dirigida al propio Excmo. Superior Tribunal de Justicia – resulta contraria al derecho federal invocado – defensa en juicio, juez independiente e imparcial, tutela judicial efectiva -, reposando para ello en afirmaciones dogmáticas, prescindiendo de normas directamente aplicables y de argumentos decisivos para su recta solución, lo que habilita el presente Recurso Extraordinario Federal por violación de los derechos de rango constitucional plasmados en los arts. 18, 33, y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, como por las causales de Arbitrariedad de Sentencia y Gravedad Institucional.
C) SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA: La Resolución recurrida emana del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, máximo tribunal en el ámbito provincial local, habiéndose agotado con el Recurso de revocatoria la totalidad de los recursos ordinarios locales (conforme Fallos 308:490; 311:2478).
D) SENTENCIA DEFINITIVA: La sentencia recurrida es definitiva, dado que cierra la discusión en las instancias ordinarias respecto a la integración del tribunal independiente e imparcial llamado a resolver todas y cada una de las resoluciones a dictarse en la causa, tanto en el presente incidente, como en los autos principales en ocasión de su apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. No obstante haber recaído en un Incidente de medida cautelar, causa un agravio de imposible reparación ulterior, por lo que la resolución es definitiva o, sin serlo, resulta equiparable a tal, lesiva de garantías constitucionales que hacen a la defensa en juicio.
En tal sentido, tiene reiteradamente sostenido la Corte Suprema que: “Si bien las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior, extremo que se configura cuando se ha denegado la inclusión de un crédito en el régimen de consolidación legal. (Del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo) (Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS), 07/03/2006, Godoy, Lionel M. c. Servicio Oficial de Radiodifusión, La Ley Online, Fallos de la Corte Premium; Fallos 329:502).
“No obstante tratarse de una sentencia dictada con posterioridad a la que contempla el art. 14 de la ley 48 -en el caso, se desestima un pedido de reajuste del crédito con fundamento en la depreciación monetaria-, ello no impide acoger el recurso extraordinario si la solución se traduce en un agravio irreparable y vulnera las garantías constitucionales a la que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS), 19/05/1987, Borra, Osvaldo M. c. Castro, Guillermo B., La Ley Online - Fallos: 310:967).
“Cabe apartarse del principio por el cual las decisiones cautelares son ajenas al recurso extraordinario, por su carácter no definitivo, si se rechazó la medida solicitada pese a la existencia de agravios verosímiles a diversas garantías constitucionales, de dificultosa o insuficiente reparación ulterior, a los que sólo se opusieron argumentos de suma generalidad” (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo). Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS), 06/02/2003, “The Bank of New York c. Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, Fallos 326:58).
“La resolución que decide cuestiones procesales suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, si impide al recurrente replantear la aplicación de la ley 23.982 ocasionándole un agravio de imposible reparación posterior” (Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS), 25/06/1996, González de Verdaguer, Aída c. Banco Central. LA LEY 1997-B, 304 - DJ 1997-2, 20 - Fallos: 319:1101).
En este último se agregó que: “Si bien, por regla general, es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra decisiones judiciales que declaran la improcedencia de recursos, cabe apartarse de ese principio si el fallo impugnado causa una restricción sustancial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional, al vedar el acceso a la instancia superior sin una apreciación razonada de los argumentos del demandado, frustrando así una vía apta y prevista legalmente para obtener el reconocimiento del derecho invocado...”, agregando que: “...Si bien la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere por sí la defensa en juicio, se afecta la mentada garantía si se provoca la irrazonable supresión de la instancia revisora prevista legalmente...”, lo que resultará plenamente aplicable en caso de que, incurriendo en un excesivo rigor formal, se vede la concesión del presente recurso por un apego estricto a la letra de la norma adjetiva, menoscabando en ese caso la garantía de defensa en juicio.
También expresó que: “Si bien las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no revisten, como principio, el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla si lo decidido -sobre la base de un excesivo rigor formal- constituye una clara inobservancia del pronunciamiento que se pretende ejecutar al restringir de modo sustancial la garantía reconocida, afectando en consecuencia el debido proceso y el adecuado servicio de justicia” (B. 930. XXXVI. Boleso, Héctor Hugo c/ Estado de la Provincia de Corrientes del 21/08/2003. Fallos 326:2868).
Finalmente, ha declarado el Alto Tribunal de la Nación que: "Es asimismo un concepto jurisprudencial desde antiguo consagrado por V.E., que revisten carácter de definitivas, no sólo las sentencias que ponen fin al pleito e impiden su continuación, sino también las que acarrean un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante de volver sobre lo resuelto, vedando así, en forma definitiva, el acceso a la jurisdicción (confr. Fallos: 306:172; 308:1832; 310:1045 y 1623; 312: 542, 2150 y 2348; 319:2215; 320:2999, entre otros)."
III.- ANTECEDENTES RELEVANTES:
1) En los autos principales se promovió a fs. 2/16 acción de amparo en los términos del art. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Art. 67 de la Constitución Provincial de 2007 contra el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (PODER JUDICIAL), con domicilio legal en la calle Salta esquina 25 de Mayo de la ciudad de Corrientes, en virtud de la amenaza cierta e inminente de practicarse descuentos en los haberes de los agentes del Poder Judicial que adhirieron a medidas de fuerza – paros - convocadas por el SITRAJ, a través de una vía de hecho proveniente del Superior Tribunal de Justicia, máximo órgano del Poder Judicial de la Provincia, que de modo actual e inminente restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías de rango constitucional como el derecho de huelga, reconocido por el artículo 14 Bis de la Constitución Nacional, y por numerosos Tratados Internacionales, violándose de ese modo compromisos internacionales que garantizan a los gremios el Derecho a la Huelga, plasmados también en recomendaciones emanadas de la Organización Internacional del Trabajo.
2) Asimismo, se solicitó que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR tendiente a que se ordene a la accionada que se abstuviera de descontar en lo sucesivo los haberes de los agentes del Poder Judicial que hubiesen adherido y/o que se adhieran a medidas de fuerza convocadas por el SITRAJ, sea por presentismo o por cualquier otro rubro salarial, mientras se sustancia el proceso y hasta el dictado de la Sentencia sobre el fondo.
3) Formado el correspondiente Incidente de Medida Cautelar, la Sra. Juez Civil y Comercial Nº 12 hizo lugar a la medida mediante Resolución Nº 546 de fecha 01-08-2007 – fs. 33/36 vta. del incidente, en los términos peticionados, la que fue apelada a fs. 82/86 por el Estado Provincial.
4) Corrido el traslado de la apelación, lo contestamos a fs. 91/102 vta. y reiteramos y mantuvimos en el Punto III.- el CASO FEDERAL, no sin antes, en el mismo escrito, Punto II.-, deducir la Recusación con causa del Presidente y Ministros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, fundados en que fueron los autores de los actos administrativos y vías de hecho administrativas que dispusieran el descuento de los haberes de los agentes afiliados al Sindicato que adhirieron a la medida de fuerza con paros de actividades, por lo que no podían quienes obraron en sede administrativa respecto al mismo asunto ser quienes conozcan y resuelvan la cuestión en sede judicial, amén de haber sido el Presidente quien contestara, en representación del Poder Judicial, el Informe de Ley en los autos principales (fs. 92/99), al cual adhirió la Fiscalía de Estado en su contestación (fs. 119/120 vta.).
5) No obstante las fundadas razones vertidas, apoyados en normas legales y constitucionales vigentes, así como con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Excmo. Superior Tribunal, integrado por los mismos miembros titulares recusados, resolvió a fs. 105/106 rechazar in límine la recusación con causa, llamando autos para resolver, violentando normas procesales y constitucionales vigentes, acudiendo a pautas de excesiva latitud, argumentos dogmáticos y aparentes, lo que descalifica y vicia de nulidad la decisión adoptada.
6) Contra dicha Resolución, dedujimos recurso de revocatoria – aún no resuelto – tendiente a agotar los recursos ordinarios locales que habiliten la vía del presente recurso extraordinario federal, manteniendo en el Punto IV.- el CASO FEDERAL.
Por lo tanto, la viabilidad del presente remedio federal está condicionada al supuesto en que el Recurso de Revocatoria sea rechazado.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO:
El presente Recurso Extraordinario persigue que, luego de analizadas las fundadas razones de hecho y de derecho que expusimos, V.E. revoque la Resolución Nº 355 de fs. 105/106 del Superior Tribunal por ser arbitraria, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente, con relación a las circunstancias probadas, y lesiva de derechos de rango constitucional que hacen a la defensa en juicio, juez independiente e imparcial y tutela judicial efectiva, revistiendo asimismo gravedad institucional.
Expondremos aquí los agravios que genera la Resolución atacada, a tenor de los argumentos vertidos en el Recurso de Revocatoria, a saber:
a) Que primeramente, cabe remarcar ciertas irregularidades que se pueden apreciar en el trámite del presente Incidente, como pauta certera de la afectación “definitiva” del derecho de defensa en juicio de nuestro mandante por ausencia de independencia e imparcialidad objetiva de los Sres. Presidente y Ministros para entender en la apelación deducida por la accionada contra la Medida Cautelar decretada por la Sra. Juez a quo, que se suman a las causales de Recusación expuestas como base para el planteo desestimado ahora, sin valorar los argumentos conducentes para su recta solución.
b) En tal sentido, la primera irregularidad manifiesta es que la Recusación con causa ha sido resuelta por los mismos Ministros Recusados, contrastando así la propia jurisprudencia de ese Excmo. Superior Tribunal cuando, a la hora de evaluar la conducta de jueces inferiores recusados, cursara severas críticas cuando adoptaban el temperamento que ahora cuestionamos.
Así, por ejemplo, baste citar la reciente Resolución Nº 20 del 06-08-2007, recaída en los autos: “Partido Unión Cívica Radical s/Reconocimiento de Personería”, Expte. Nº 241/07 y su acumulado: “Recurso de Queja por Apelación Denegada en autos: “Partido Unión Cívica Radical s/Reconocimiento de Personería”, Expte. Nº 240/07, tramitados ante la Secretaría Jurisdiccional Nº 3, donde remarcara el STJ – criticándolo - el procedimiento que en dicha causa omitió la Sra. Juez Electoral y que tuvo que haber seguido, expresando que: “… la Sra. Juez debió darle el trámite del art. 26 del C.P.C. y luego del informe respectivo, debió pasar el expediente al “día siguiente” al subrogante legal. Nada de eso hizo la señora Juez siguió proveyendo y rechazando escritos, pese a que la ley es clara al respecto, provocando así la indefensión del recurrente y la duda sobre su actuación posterior a la formulación de la recusación…” (el destacado es nuestro).
Agregó luego que “… Esa omisión en la actuación realizada, coloca bajo un manto de sospecha a la justicia electoral, cuando su obrar debió haber sido cuidadoso para evitar imputaciones de parcialidad, sobre todo en situaciones políticas donde se debe extremar la rigurosidad del tratamiento. Pues, como lo expresó la CNCiv., sala D, el 14/2/94 (ARAZI-ROJAS- ob. cit.- pág. 77 (llamada 27), “no es el juez recusado quien debe pronunciarse sobre el mérito de la recusación. Únicamente debe emitir el informe previsto en la norma citada”. Sin embargo, la juez inferior, no solamente no emitió el informe y el pase al juez subrogante, sino que siguió proveyendo y resolviendo las cuestiones presentadas, afectando de nulidad a las mismas y extendiendo sospechas sobre su actuación. Siendo deber de este Superior Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto Nº 627 de fs. 908, ordenando a la Juez Electoral recusada que produzca el informe establecido en el artículo citado y pase las actuaciones al juez subrogante a fin de que se continúe el trámite debido…” , lo que así se resuelve.
Conforme al fallo transcripto, son los propios dichos del Superior Tribunal los que evidencian las serias dudas sobre su imparcialidad por haber resuelto la recusación quienes fueran recusados, cuya contundencia nos exime de mayores consideraciones, y en homenaje a la brevedad, hacemos nuestras en su totalidad como base para la resolución del presente recurso en el modo que propugnamos.
c) Si lo expuesto hasta el momento no fuera suficiente, tampoco se ha hecho mérito de la recusación – individual – cursada respecto del Sr. Presidente del STJ, Dr. Eduardo Farizano, por haber suscripto a fs. 92/99 de los autos principales el Informe de Ley en representación del Poder Judicial, circunstancia que, sin perjuicio de que concurren idénticas causales comunes a los restantes Sres. Ministros, por si sola impedía – e impide - que el Sr. Presidente suscribiese cualquier Resolución dictada o a dictarse en autos, pues implicaría que sea juez y parte, y nuevamente – con mayor gravedad – supondría la violación a la debida defensa en juicio de nuestro mandante.
Reafirma lo expuesto la circunstancia de que la Fiscalía de Estado en su Informe de fs. 120 y vta. de los autos principales, se limitó a adherir a los términos del presentado con la firma del Presidente del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, avizorando quizás el resultado del pleito, o cuanto menos, sembrando dudas razonables sobre el particular.
Razón que determina la nulidad de la Resolución impugnada a través del presente, debiendo procederse a su invalidación.
d) A lo expuesto en los párrafos precedentes, se suma que el STJ ha resuelto desestimar la recusación con causa llamando autos para resolver, sin hacer mérito de las fundadas razones expuestas al deducir la recusación, soslayando normas legales directamente aplicables y que determinaban el deber de proceder a apartarse del entendimiento de la presente y, en su caso, que miembros subrogantes fueran los que resolviesen acerca del mérito de la recusación.
Para así resolver, dogmáticamente han citado diversos precedentes previos de ese Superior Tribunal, así como análogos de la Suprema Corte Bonaerense y del Superior Tribunal de Formosa, donde al resolver respecto de recusaciones por actuaciones administrativas previas, emitidas en ejercicio de los poderes de superintendencia, sostuvieran que no cabe el apartamiento fundado en la causal de haber emitido opinión o prejuzgamiento, alegando asimismo que el caso contrario llevaría al desplazamiento de los titulares del Tribunal designado – de manera exclusiva – por la Constitución Provincial, en todos los casos de superintendencia, sujetando la decisión a quienes no son sus miembros titulares (Considerando II).
Desconocemos las causales que pudieron invocarse en los precedentes previos del Superior Tribunal, así como las normas locales que rigen el instituto en las Provincias de Buenos Aires y Formosa, a la luz de los cuales sus tribunales emitieron sus decisiones.
Lo que no ignoramos, y que el STJ ha prescindido de tratar sin dar razones plausibles, son las normas locales vigentes en la Provincia de Corrientes, así como de los criterios sustentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretando normas de la Constitución Nacional y Tratados de Derechos humanos con jerarquía constitucional en que fundáramos la recusación con causa.
En tal sentido, en el Punto II.- RECUSAN CON CAUSA de nuestro memorial contestando la apelación del Estado Provincial, expusimos que recusábamos con causa a los Sres. Ministros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Dres. CARLOS RUBIN, EDUARDO ANTONIO FARIZANO, GUILLERMO HORACIO SEMHAN, FERNANDO AUGUSTO NIZ y JUAN CARLOS CODELLO, por la causal prevista en el art. 17, inc. 7 del C.P.C. y C., así como por lo que prevé su art. 30, y el art. 65 inc. b) de la Ley 3460 (aplicable supletoriamente).
Sostuvimos que el inciso 7 del art. 17 prevé como causal de recusación el “Haber emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado”, expresando que tanto el Acuerdo Nº 2/05 como el Acuerdo Nº 8/05 – citados por la apelante como pretendidos fundamentos de los descuentos por paros de actividades -, habían sido suscriptos por los Dres. CARLOS RUBIN, GUILLERMO HORACIO SEMHAN, FERNANDO AUGUSTO NIZ y JUAN CARLOS CODELLO y su Presidente, Dr. EDUARDO ANTONIO FARIZANO, este último además, por haber asumido la representación del Poder Judicial en autos, lo que impide que actúe como juez y parte.
Expusimos que la causal de recusación referenciada perseguía evitar que la misma “persona física” (no se refiere al órgano institución) sea la que intervenga en la revisión de su actuación anterior - en ejercicio de funciones administrativas - vinculada al proceso, y más aún, cuando en autos se impugnan actos, hechos y/o vías de hecho administrativos atribuibles al Excmo. Superior Tribunal al ordenar los descuentos de haberes de los agentes que adhirieron a las medidas de fuerza convocadas por el SITRAJ, siendo este mismo órgano, en instancia jurisdiccional, quien tiene asignada la competencia para resolver las apelaciones – de medidas cautelares y de las Sentencias – recaídas en la acción de amparo (conf. Arts. 4, 13, 15 Ley Provincial Nº 2.903/70). Que sea el mismo órgano, no significa que esté integrado por las mismas personas físicas, razón por la que el instituto de la recusación en la causal aludida, tendía a evitar la consumación de tal supuesto, so pena de incurrirse en prejuzgamiento, violando asimismo las garantías de juez natural, independiente, imparcial, inherentes al debido proceso y a la defensa en juicio.
Nótese que no suponía apartar al órgano jurisdiccional previsto por la Constitución Provincial, pues quien va a resolver va a ser el “Superior Tribunal de Justicia”; lo único que se modifica son las personas físicas que lo integran, en aras a salvaguardar una garantía – de rango superior – enderezada a la debida defensa en juicio y sus correlativos deberes de imparcialidad e independencia del juzgador.
Además, debía ponderarse que la medida cautelar decretada por la Sra. Juez a quo mediante Resolución Nº 546 de fecha 01-08-2007, y por la cual este incidente se hallara ante el Superior Tribunal para resolver la apelación deducida por la Fiscalía de Estado, se dirigió al propio Superior Tribunal de Justicia para que se abstuviera de practicar descuentos de haberes de aquellos agentes que adhieran a las medidas de fuerza convocadas por el SITRAJ; no pudiendo – por ese sólo hecho - resolver con la imparcialidad necesaria una medida que le impone una obligación de no hacer, habida cuenta la presunción legal.
Por su parte, expusimos que la Ley 3460 de Procedimiento Administrativos, resulta aplicable al sub lite por cuanto coinciden quienes han emitido opinión en el mismo asunto, antes ejerciendo funciones administrativas y ahora ejerciendo funciones judiciales en grado de apelación. Así, en la Sección X, bajo el Título “Excusación y Recusación”, prescribe el Artículo 65.- La excusación y recusación en el procedimiento administrativo se resolverá observando las siguientes reglas: a) Son causas de excusación y de recusación las establecidas en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia; b) La intervención anterior en el expediente, siempre que hubiese sido como órgano del Estado, no se considera causal de recusación o excusación. Sin embargo no podrán intervenir en un mismo asunto, ejercitando función administrativa, legislativa o judicial, quienes antes hubiesen ejercido otra de ellas en el mismo asunto…”.
El tratamiento de dicha norma, mínimo siquiera, brilla por su ausencia, implicando tal omisión prescindir de una norma vigente sin declararla inconstitucional, así como de tratar argumentos conducentes para la debida solución del planteo, extremos que descalifican la Resolución por “arbitrariedad” en la elaboración del Máximo Tribunal Nacional (conf. causa “Venturino Eshiur S.A.”, V. 456. XL; RHE; 13-02-2007).
Sostuvimos que sería ilógico vedar la intervención en el procedimiento administrativo de quienes hubiesen intervenido con anterioridad – vgr., ejerciendo funciones jurisdiccionales – como causal de recusación, y no predicarse idéntico fundamento ético y jurídico cuando se da la situación inversa, es decir, cuando se busca apartar a quienes ejercieron función administrativa del conocimiento de la apelación dictada contra la medida cautelar decretada contra las medidas dispuestas ejerciendo aquella función.
Se ha dicho que el instituto de la recusación NO es orgánico, sino personal, y tiende a preservar la imparcialidad como requisito ineludible para la actuación del órgano competente. Al respecto, ha dicho la Procuración del Tesoro de la Nación, que: “La imparcialidad exigida a las personas oficiales del proceso, cualquiera sea su cometido, se encuentra ínsita en la naturaleza de la investigación, porque hace a la esencia misma de la función jurisdiccional...” (Dictamenes 93:264. Cit. Por GORDILLO, Agustín (Director): “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Decreto Ley 19549/1972 y Normas Reglamentarias – Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y Concordados”, LexisNexis, Depalma, 2003, pág. 79).
Citamos expresamente el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa L. 486. XXXVI. - "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-" - CSJN - 17/05/2005, Fallos 328:1491, y más recientemente en la causa: “D. 81. XLI. – “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía —causa N° 120/02—.”, CSJN, 08/08/2006, Fallos 329, que si bien recayeron en sendos procesos penales, aportan argumentos que trascienden dicha materia y resultan perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, erigiéndose en verdaderos estatutos de la imparcialidad del juzgador.
En dichas causa se estableció claramente la incompatibilidad entre el desempeño de la función de un mismo juez (entendido en sentido de persona física) como instructor y como miembro del tribunal de juicio. Sus conclusiones gravitaban del mismo modo para sostener la imposibilidad jurídica y ética de que las mismas personas que dictaron los actos administrativos y/o vías de hecho que se impugnaran en autos y respecto de los cuales se decretó la medida cautelar apelada, sean quienes conozcan y resuelvan acerca de la legitimidad o ilegitimidad de dicha actuación en sede judicial.
Dijo la Corte en el último caso citado, que:
“Se ha dicho que "la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales imparciales según el artículo 8.1 de la Convención Americana, la CIDH ha afirmado en ocasiones anteriores que la imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice [...] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad" (conf. Informe 78/02, caso 11.335, Guy Malary vs. Haití, 27/12/02).” (Del dictamen del Procurador Fiscal)
“En la misma línea, como se asienta en un fallo reciente del Tribunal, esta garantía ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (del considerando 27) in re 'Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa Nº 4302', resuelta el 23 de diciembre de 2004).” (Del dictamen del Procurador Fiscal).
“En este sentido, y dentro del programa de derechos humanos que consagra tanto la división de funciones, como el apartamiento del juez por temor de parcialidad, resulta de particular importancia el trabajo realizado por el comité conformado a petición de la Organización de Naciones Unidas, para establecer las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, cuyas conclusiones constituyen las denominadas "Reglas de Mallorca". Específicamente, se dispuso en la regla 4, inciso 2º que "Los tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco podrán hacerlo quienes hayan participado en una decisión posteriormente anulada por un tribunal superior".”(Del dictamen del Procurador Fiscal)
“La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reafirmado el carácter fundamental de la imparcialidad como garantía del debido proceso, y concluyó en que los magistrados que habían resuelto un recurso de casación contra una sentencia absolutoria, debieron abstenerse de conocer en las impugnaciones que se dirigieron contra la sentencia condenatoria pronunciada con posterioridad, pues al conocer de estas últimas no reunieron la exigencia de imparcialidad, en razón de que ya habían analizado parte del fondo del asunto y no sólo la forma (caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2 de julio de 2004).” (Del dictamen del Procurador Fiscal).
A tenor de los sabios conceptos que dimanan del citado precedente, verdadero estatuto de la imparcialidad del juzgador, apoyado en la jurisprudencia de prestigiosos tribunales internacionales cuya doctrina es vinculante para nuestro país, así como de las normas citadas, correspondía que los Sres. Presidente y Ministros se apartaran de la presente causa, procediendo al sorteo de los Sres. Camaristas que debieran intervenir.
No obstante, prescindiendo de los sólidos argumentos vertidos al deducir la recusación, V.E. ha optado erróneamente por rechazarlo, viciando de allí en más de nulidad cualquier resolución que se adopte, de no acceder al Recurso de Revocatoria interpuesto, o en su defecto, de no conceder el presente Recurso Extraordinario Federal.
Fundamentalmente, porque – como expusimos antes - la recusación con causa se basa en situaciones objetivas de decoro y delicadeza previstas en normas legales vigentes, que en modo alguno suponían menoscabar la investidura de los Sres. Ministros – extremo que reiteramos -, por lo que resultaba inexplicable la actitud adoptada por los Sres. Miembros titulares de ese Alto Cuerpo.
e) Debe ponderarse que más allá de que hemos encuadrado la causal en algunos de los incisos que menta la norma adjetiva del CPCyC, así como el art. 65 de la Ley 3460, en el presente caso, lo que se pretende preservar, como uno de los principios más caros a un Estado de Derecho, es la independencia e imparcialidad del juzgador.
El “sentido común” repele la idea de que un órgano, integrado por las mismas personas físicas, sea a la vez juez y parte, y una lógica elemental rechaza que quienes emitieron actos en sede administrativa obrando en ejercicio de dicha función puedan ser quienes deban sentenciar en el presente proceso, tanto en la cautelar como en el fondo.
Sobre todo cuando las razones dadas por el STJ – citando sus precedentes previos - resultan totalmente ajenas a la cuestión ventilada en autos, y resultan palmariamente inaplicables al supuesto, pues ninguno de los casos fallados por el Alto Tribunal en que – aparentemente – se apoyaría, versaban sobre un supuesto siquiera parecido al que aquí nos ocupa.
En efecto, el STJ trajo a colación el criterio que “... la actuación o intervención de los Jueces en el cumplimiento de sus funciones legales no constituye causal de recusación”, que fuera sostenido por la Corte Suprema en Fallos 245:25; 252:177; 310:388; 318:2308, entre otros.
Es así pues cuando la Corte habla – en dichos casos - de “jueces”, hace referencia no sólo jueces desde el punto de vista nominal, sino también habla del ejercicio de la “función jurisdiccional”, es decir, un juez no puede ser cuestionado en su imparcialidad cuando debe decidir una “causa judicial” en la cual ya resolvió con anterioridad (por ejemplo, cuando en un grado de conocimiento superficial dicta una medida cautelar, no implica que en un análisis profundo de la cuestión se encuentre vedado a dictar sentencia sobre el fondo).
No resulta extensible dicho criterio cuando el mismo juez, desde un punto de vista “nominal”, hubiere obrado primero en ejercicio de “función materialmente administrativa”, dictando un acto administrativo, y que luego, el destinatario del mismo lo impugne en sede judicial, y deba (o pretenda) intervenir el mismo juez para decidir en la causa judicial en que el juez no sólo es quien deberá resolver la cuestión obrando en ejercicio de funciones materialmente judiciales o jurisdicionales, sino que – y es lo peor -, cuando se impugna judicialmente un acto del Poder Judicial, es el Poder Judicial además el demandado, por lo que no es posible que el mismo órgano sea juez y parte (siempre que las personas físicas que intervienen en ambos casos sean las mismas).
Es de toda obviedad que no puede ser la misma persona “física” quien intervenga dictando un acto administrativo, y luego pretendiendo ser imparcial a la hora de revisar en sede judicial su propio acto.
Pero veamos lo relatado, y la impertinencia del criterio citado por V.E. para sustentar la Resolución adoptada, y su inaplicabilidad al caso de autos.
Tomemos uno de los casos del Alto Tribunal en que se ha emitido el criterio de que la actuación o intervención de los Jueces en el cumplimiento de sus funciones legales no constituye causal de recusación, y así haremos con el caso registrado en Fallos 318:2308.
En dicho precedente, recaído en autos: “Priebke, Erich s/Solicitud de Extradición - causa 16.063/94 – s/ su pedido de nulidad”, contra la sentencia de la Corte Suprema el recurrente promueve -según expresa- "incidente de nulidad para que sea analizado mediante una reposición" y recusa a los señores jueces que suscribieron el voto en mayoría del fallo que impugna.
Téngase en cuenta que la parte de dichos autos sustenta su recusación en que quienes, en la misma causa judicial, dictaron una sentencia ordenando la Extradición, habrían prejuzgado, y por eso pide que, para resolver el incidente de nulidad, sean apartados quienes suscribieron el voto de la mayoría.
En ese contexto, y “en la misma causa judicial”, resulta lógico que el Alto Tribunal hubiese resuelto que según conocida jurisprudencia del Tribunal las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desecharse de plano (Fallos: 205:635; 280:347; 303:1943), y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior propio de sus funciones legales (Fallos: 245:26; 252:177; 310:338), entre las que se encuentra comprendida la que se ejerció en oportunidad de dictarse la sentencia que hizo lugar a la extradición de Erich Priebke”.
Ello resulta lógico, pues es improcedente una recusación contra un tribunal que dictó una Sentencia en la misma causa judicial, deba por esa razón apartarse para entender la resolución del recurso interpuesto contra esa misma sentencia; o como ocurriría en un caso en que los mismos jueces hubieren concedido o denegado una medida cautelar, y por eso deban abstenerse de resolver la cuestión de fondo (criterio reiterado en Sentencia del 20-07-2007, en la causa M. 747. XLIII. ORIGINARIO Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza).
Pero no puede justificarse en modo alguno trasladar dicho supuesto al caso de autos, del que resulta diametralmente opuesto, ya que no estamos ante el dictado de dos sentencias en una misma causa judicial, sino que estamos ante el dictado de actos administrativos, actuando el Tribunal en ejercicio de funciones de igual naturaleza, y posteriormente, estamos ante la “revisión judicial” de los actos administrativos en una causa judicial.
Y sobre todo cuando, más allá de cualquier teorización, tenemos una norma legal expresa que así lo impone – art. 65 Ley 3460 -, y cuyo tratamiento no pudo omitirse citando jurisprudencia de otros tribunales donde, probablemente, no exista norma análoga.
Es que el mundo civilizado, y especialmente en países que se organizan bajo el esquema republicano, enmarcados en el Estado de Derecho, no es concebible que quien interviene como parte y con competencias decisorias en un procedimiento administrativo, sea quien deba intervenir, como juez y parte, en sede judicial; si bien puede coincidir el órgano (en la provincia, el Superior Tribunal de Justicia), no pueden hacerlo las personas físicas que intervienen en ambas funciones.
No en vano, en los países que se organizan bajo el esquema de estricta separación de poderes como el caso de Francia, según el cual no conciben que el Poder Judicial deba controlar los actos del Poder Ejecutivo, y sea un órgano dentro de este último el encargado de “juzgar” sus actos, ello no impide que aparezcan perfectamente delimitadas las funciones activas y pasivas: las primeras, a cargo del órgano ejecutivo, y las segundas, a cargo del Consejo de Estado. Ello a fin de evitar que el mismo órgano, encarnado por la misma persona física, sea quien conozca y decida a la hora del control jurisdiccional.
Lo expuesto resultaba determinante para la suerte del recurso de revocatoria y lo es ahora para el presente recurso extraordinario federal, respecto a la resolución favorable a la recusación con causa, pues basta el fundado temor de que pueda existir parcialidad para que, en aras a la debida defensa en juicio de nuestro mandante, corresponda el apartamiento de los Sres. Presidente y Ministros, sin que ello suponga ninguna consideración acerca de su calidad, buen nombre y honor ni menoscabo a su investidura.
De lo contrario, se configura una causal de “Gravedad Institucional” habilitante del presente Recurso Extraordinario Federal, por cuanto la independencia e imparcialidad del Poder Judicial, excede con creces el mero interés de las partes involucradas en autos, y se proyecta a la Comunidad toda, quien vería resentido uno de los pilares en los que se asienta una Provincia y una Nación jurídicamente organizadas.
Se ha dicho que uno de los mecanismos al alcance para remover los obstáculos de acceso a la Corte, es el Recurso Extraordinario por Gravedad Institucional, que puede suplir la falta de sentencia definitiva ("Fallos", 256-517; causa "Instituto Nacional de Previsión Social c. Monkoto S.A.", del 11-02-92), o un adecuado planteo de la cuestión federal ("Fallos", 300-1111). Esto es así - sostiene Narciso LUGONES (Recurso Extraordinario, Ed. Depalma, 1992, pág. 313) - porque su fuerza radica en la especial importancia del asunto.
Los Fallos que pueden mencionarse a título ilustrativo son: "Jorge Antonio" ("Fallos, 248-119), "Caja de Previsión Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos y Veterinarios y Obstetras de Córdoba c. Medical S.R.L." ("Fallos", 247-601), en los cuales se aplicó la doctrina de la gravedad institucional a juicios de apremios y ejecutivos.
También pueden citarse: "Méndez de Basombrío" ("Fallos", 256-372), "Penjerek" ("Fallos", 257-132), en el cual - siguiendo el estilo de Esteban Imaz -, la Corte consideró que estaba ante cuestiones que "superan los intereses de los partícipes en la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera en sus valores más sustanciales y profundos..."; "...Que aunque la materia del pronunciamiento apelado sea procesal, por lo común ajena a la jurisdicción que acuerda el art. 14 de la Ley 48, se justifica la apertura del recurso extraordinario cuando lo resuelto reviste gravedad institucional, con miras a la debida preservación de los principios básicos de la Constitución Nacional ("Fallos", 248-189; 250-699 y otros)".
En el caso "Tuculescu" ("Fallos", 260-114), la Corte ha afirmado el principio de que "estando en juego el control de constitucionalidad que incumbe a la Corte, la existencia de una cuestión federal de gravedad, hace que ella deba ser considerada por el alto tribunal, por encima de "ápices formales" que se opongan a ello".
Como se verá, reviste “Gravedad Institucional” el sólo hecho de suponer, fundadamente, que en una causa pudiese estar cuestionada la independencia e imparcialidad del Poder Judicial, que es lo que ocurre en el caso, y con ello, se violentan las garantías de la defensa en juicio, el debido proceso, la propiedad, igualdad ante la ley, y a la tutela judicial efectiva, derechos todos con raigambre constitucional.
De ese modo, se ha omitido la aplicación de una norma vigente, aplicable cuanto menos como un principio jurídico y ético, cual es la contenida en la Ley 3460, si bien de Procedimiento Administrativos, aplicables al sub lite por cuanto coinciden quienes han emitido opinión en el mismo asunto, antes ejerciendo funciones administrativas (al dictar los actos administrativos y/o vías de hecho impugnados) y ahora ejerciendo funciones judiciales. Dicha causal que impedía que las mismas personas que emitieran los actos administrativos impugnados fuesen quienes intervinieran en sede judicial para juzgar su legitimidad; su inobservancia, de cara a los términos de la Resolución que impugnamos, supone una palmaria afectación del derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, violatorio del derecho de defensa en juicio.
En tal sentido, y aún tratándose la presente de una cuestión de derecho público local, no frustra la intervención del Alto Tribunal a fin de conocer sobre las cuestiones federales que pudieran suscitarse en el proceso, mediante la instancia revisora que — verificados los demás recaudos que condicionan su admisibilidad— regla desde septiembre de 1863 el art. 14 de la ley 48, y de la cual no está excluida la cuestión concerniente a la violación de garantías constitucionales por la ausencia de imparcialidad del órgano judicial interviniente, como patentemente lo demuestra el emblemático precedente dictado por esta Corte, recurso extraordinario mediante, en el caso "Penjerek" del 14 de noviembre de 1963 (Fallos: 257:132), recientemente recordado por la Corte Suprema en la causa del 21/03/2006, in re: “Barreto, Alberto D. y otra c. Provincia de Buenos Aires y otro” (Considerando 16º), Fallos 329:759.
En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa L. 486. XXXVI. - "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-" - CSJN - 17/05/2005 - Fallos 328:1491), y si bien en el marco de un proceso penal, argumentos que resultan perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
En dicha causa se estableció claramente la incompatibilidad entre el desempeño de la función de un mismo juez (entendido en sentido de persona física) como instructor y como miembro del tribunal de juicio.
Sus conclusiones gravitan del mismo modo para sostener la imposibilidad jurídica y ética de que las mismas personas que dictaron los actos administrativos que se impugnaran en autos, fuesen quienes conocieran y resolviesen acerca de la legitimidad o ilegitimidad de dichos actos en sede judicial.
Ha sostenido el Alto Tribunal en el precedente citado que:
"La recurrente fundó su planteo en el temor o sospecha de parcialidad de la juez interviniente ya que ejerció funciones instructorias que pudieron haber afectado objetivamente su ajenidad con el caso. En este sentido toma en cuenta el principio acusatorio de división de funciones, a partir del cual deriva que quien investiga no puede juzgar, y con base en esta fórmula argumenta la recusación. Asimismo, solicitó subsidiariamente que se declare la inconstitucionalidad del 2do. párrafo del art. 88 de la ley 24.121 -que suprimió el apartado uno del art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), que preveía expresamente la causal invocada de recusación-, pues según su criterio resulta opuesto a la garantía de imparcialidad del juez consagrada en los instrumentos internacionales mencionados."
"Si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310: 2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso."
"Los tratados internacionales en los que el recurrente funda su postura no establecen en forma expresa que la investigación y el juicio deban llevarse a cabo por órganos distintos (Fallos: 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt). Sin embargo, en líneas generales, indican que la persona sometida a un proceso tiene derecho a ser oída por un tribunal imparcial, razón por la cual resulta necesario determinar el alcance de dicha garantía."
"La imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia. Así por ejemplo lo expresa Ferrajoli: "es indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos...Esta imparcialidad del juez respecto de los fines perseguidos por las partes debe ser tanto personal como institucional" (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés, Trotta, Madrid, 1995, pág. 581)."
"Si bien podría argumentarse que esta ausencia de prejuicios -por lo menos con respecto a la materia- nunca sería absoluta, por las convicciones propias del juez en tanto hombre, ello no obsta a que se trate de garantizar la mayor objetividad posible de éste frente a la cuestión que deba resolver."
"En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito."
"El temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso -entendida como sucesión de actos procesales celebrados- previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales o individuales contra la persona concreta del juez. En este sentido podría decirse que para determinar el temor de parcialidad no se requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el caso individual. Basta con que se hayan dictado estos actos -pues marcan una tendencia de avance del proceso contra el imputado- para que quede configurado este temor. "
"Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático."
"Existe una idea generalizada en torno a que la persona que investigó no puede decidir el caso , toda vez que esta acumulación de funciones no sólo se contrapone al principio republicano de división de poderes -expresado en el principio acusatorio-, sino porque puede generar en el imputado dudas razonables acerca de la posición de neutralidad de quien lo va a juzgar en el caso, luego de haber recopilado e interpretado prueba en su contra para procesarlo primero, y elevar la causa a juicio después...."
"En virtud de lo expuesto, "la forma de asegurar al imputado la garantía constitucional de ser juzgado por un juez imparcial, importa evitar que el mismo magistrado correccional que instruyó el proceso sea aquél que luego llevará adelante el juicio y dictará sentencia. Y ello es así, pues la imparcialidad objetiva que corresponde avalar al encausado, sólo podrá garantizarse en la medida que se haga desaparecer por completo la más mínima sospecha que pudiera albergar aquél, relativa a prejuicios o pre conceptos de que estaría imbuido el juez correccional como resultado de la inevitable valoración del hecho y la responsabilidad del imputado inherente a la etapa de investigación" (Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez)..."
"Por ello, ante el compromiso asumido por el Estado argentino de garantizar la imparcialidad de los jueces, la violación que a dicha garantía implica la intervención de un mismo juez tanto en la etapa instructoria como en la etapa de juicio no puede ser soslayada, con fundamento exclusivo en el carácter taxativo de las causales de recusación de los jueces."
"Puede entonces tomarse como pauta orientadora que el mismo juez -entendido como la misma persona- que llevó adelante la instrucción y elevó a juicio la causa, se encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, y por ende debe elevar al superior jerárquico la causa para que por algún medio -como por ejemplo el sorteo- se remita la causa a otro juez correccional para su juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de recusación para el imputado por temor de parcialidad. De esta manera se respetan tanto la garantía como la normativa procesal vigente."
El criterio sustentado en la causa “Llerena”, se ve coronado, refrendado y potenciado para supuestos como el que nos ocupa, con la reciente Sentencia recaída en la causa: “D. 81. XLI. – “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía —causa N° 120/02—.” – CSJN – 08/08/2006, cuyos aspectos salientes fueron expuestos más arriba.
A tenor de los sabios conceptos que dimanan de los citados precedentes, verdaderos estatutos de la imparcialidad del juzgador, apoyado en la jurisprudencia de prestigiosos tribunales internacionales cuya doctrina es vinculante para nuestro país, queda claro que tuvieron que apartarse ante la recusación planteada.
Ello teniendo de acuerdo al criterio resuelto desde antaño que: "...No obstante que la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla" (Fallos 303:917).
De esa doctrina, y la de Fallos 212:51, emana la consecuencia de que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la categórica posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (confr. Causa "Balbuena, César Aníbal s/extorsión", resuelta el 17-11-81), especialmente en supuestos como el presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante" (Fallos 307:1096-1097). Ver al respecto, el trabajo de Alberto B. BIANCHI, "De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis)", publicado en Diario El Derecho Nº 10054 - Supl. Derecho Constitucional, 25-07-2000.
Se trata – el de la imparcialidad – de un principio universalmente aceptado por el Derecho Internacional Público, conforme da cuenta – por ejemplo - el fallo de la Cámara de Los Lores de Londres, en la Sentencia de fecha 15/01/1999 recaída en la causa “Pinochet, Augusto” (LA LEY 1999-B, 738), donde expresó que: “En virtud del principio conforme el cual una persona no puede ser juez y parte, una vez demostrado que el juez es parte en la causa, o que posee un interés relevante en su objeto de fondo, queda inhabilitado, sin necesidad de investigar si existió probabilidad o presunción de parcialidad, a menos que haya declarado en forma suficiente dicho interés…”. En dicha causa, se recordó la famosa máxima de Lord Hewart que dice que es “de fundamental importancia que no sólo se imparta justicia, sino que exista en forma manifiesta e indudable la impresión de que se ha impartido justicia” (Voto de Lord Brown-Wilkinson); concluyendo Lord Nolan, en forma breve y concisa luego concurriendo con las opiniones precedentes diciendo: “Sólo agregaré que en cualquier litigio en que esté en cuestión la imparcialidad de un juez, la apariencia del asunto tiene la misma importancia que la realidad”.
En punto a la “arbitrariedad” del decisorio recurrido, recientemente, en la causa H. 319. XL RECURSOS DE HECHO - "Hutchinson, Tomás c/ Instituto Provincial de Previsión Social" - CSJN - 27/12/2006, se descalificó por arbitraria una Sentencia del STJ de Tierra del Fuego, con los siguientes argumentos que, salvando las diferencias fácticas, son perfectamente aplicables, en punto a la ligera actividad analítica del juzgador.
Allí dijo el Alto Tribunal que: "Estimo que le asiste razón al recurrente cuando afirma que el juzgador ha obviado el estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo que importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Así lo pienso, toda vez que afirmó que el órgano administrativo tenía las facultades para realizar los recortes aludidos de acuerdo a las normas locales que rigen su funcionamiento y en virtud de la situación de emergencia en que se encontraba, empero reconoció que el Poder Legislativo local, sólo meses después de dictado el acto declaró específicamente la emergencia para el sistema previsional. De lo descrito, entonces, se desprende un razonamiento ambiguo sobre este punto, que requiere, cuanto menos, un análisis más extenso y preciso al que se realizó en la sentencia, pues parece que en definitiva la emergencia previsional no existía al momento de haberse dictado el acto administrativo y requería ser declarada por el Congreso provincial, como posteriormente lo hizo." (dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante).
Asimismo, a la ligera actividad analítica que la Corte Suprema endilgara a un Superior Tribunal en la causa “Hutchinson” citada, es de esperar que no se le añada la que en una lamentable decisión propinara el tribunal cimero a este Excmo. Superior Tribunal de Corrientes, donde en términos no habituales por lo duros se señaló: “Tampoco advirtió que el reclamo admitido por la cámara comprendía también la condena a restituir las sumas descontadas (v. fs.138). Tales deficiencias no pueden ser subsanadas por la vigencia de otras normas locales posteriores (v.contestación de traslado de la demandada a fs.196, punto 2, 51 párrafo) que pudieran tener alguna trascendencia para el caso, ya que ni siquiera fueron propuestas oportunamente ante el superior tribunal de la causa quien, en definitiva, tiene competencia para pronunciarse sobre ellas. En mi opinión, las razones expuestas resultan suficientes para que el fallo en recurso sea dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a estudiar en plenitud las circunstancias de hecho y de derecho debatidas, y puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto...” (CSJN, 26-08-2003. C. 889. XXXVIII. “Clausse, Julio César c/ Estado de la Provincia de Corrientes e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, Fallos 326:3131, del Dictamen del Procurador General).
Traemos a colación asimismo lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa C. 1071. XXXIX - "Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros" - CSJN - 03/03/2005, donde decidiera que: "Si bien es cierto que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición, cabe apartarse de dicho criterio en los supuestos en que el pronunciamiento de la Corte tenga clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 303:1532; 306:485; 312:2421)." (Del voto de la mayoría) … "Ello es así pues al margen de que una conclusión diferente importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad que median en autos y que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa, se frustraría, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego, una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado con mengua de la verdad jurídica objetiva." (Del voto de la mayoría).
Se aclara que el destacado (subrayado, negrita y cursiva), en todos los casos, nos pertenece.
Por todo lo expuesto, corresponderá anular la decisión adoptada, haciendo lugar al Recurso Extraordinario Federal por Arbitrariedad y Gravedad Institucional que interponemos, lo que solicitamos se tenga expresamente presente.
VII.- PETITORIO: - Por todo lo cual, a V.E. SOLICITAMOS:
1º) Se tenga por interpuesto y fundado recurso extraordinario federal por "Arbitrariedad" y “Gravedad Institucional” contra la Resolución Nº 355 de fecha 28-08-2007 – obrante a fs. 105/106 -, notificada el 30-08-2007.
2º) Para el supuesto del rechazo del recurso de revocatoria interpuesto, oportunamente se conceda el presente recurso extraordinario y se ordene su elevación a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3º) Oportunamente, solicitamos que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación revoque la Resolución Nº 355, haciendo lugar a la recusación con causa deducida respecto del Sr. Presidente y Ministros del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, debiendo sortearse los Sres. Jueces y/o Camaristas que intervendrán en autos, con costas.
4º) Se tenga presente que nuestra parte constituye domicilio legal en calle Paraguay Nº 1.307, Piso 7º, Departamento 61 de Capital Federal, para la ocasión en que estos autos sean elevados a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
5º) Se tenga presente también que formulamos reserva expresa del ocurrir en queja en forma directa por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el hipotético caso de que no se declare admisible el Recurso Extraordinario Federal interpuesto.
Proveer de conformidad SERA JUSTICIA.

No hay comentarios: