Corrientes, 10 de enero de 2008.
Sr.
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Dr. ANIBAL FERNANDEZ
S / D E S P A C H O.
El SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE CORRIENTES (Si. Tra. J), Personería Gremial Res. M. T. N° 362/75, afiliada a la Federación Judicial Argentina, con domicilio en calle Paraguay 814, de la ciudad de Corrientes, Provincia de Corrientes, organización de primer grado con ámbito de actuación en el Estado de la Provincia de Corrientes, República Argentina, representada por su Secretario General, Cro. JUAN CARLOS GONZALEZ, L. E. N° 8.013.052 y por su Secretario Adjunto Cro. ADAN RODRIGUEZ, DNI. N° 5.669.845, con domicilio para recibir toda clase de notificaciones y comunicados en la calle Paraguay 814 de la ciudad de Corrientes, República Argentina, Te.054 /03783-432570/ 03783-434453, correo electrónico sitrajcorrientes@hotmail.com, ante Ud. con el debido respeto y consideración comparecemos a denunciar la intromisión del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes en la vida institucional de esta organización, con el dictado de la Acordada N° 30/07, punto 23 cuya reglamentación tiene como resultado el AVASALLAMIENTO DE LA LIBERTAD SINDICAL y la REGLAMENTACION DEL DERECHO DE HUELGA y que ha originado que lo denunciáramos primeramente ante la Delegación Corrientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y luego ante el desconocimiento por parte de este Alto Cuerpo como órgano fiscalizador de nuestra entidad (como lo es de todas las Asociaciones Sindicales) a través de la Federación Judicial Argentina a nivel central.
Dado que el Excmo. Superior Tribunal de Justicia reiteradamente ha sostenido que no tiene competencia para intervenir el Departamento Provincial del Trabajo ni el Ministerio de Trabajo de la Nación hemos recurrido en Queja ante la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) que nos hicieran lugar bajo el N° 2614, en el Departamento de Normas Internacionales, cuya copia le adjuntamos.
El conflicto ha tenido su origen en noviembre de 2006 cuando el Poder Ejecutivo dispuso un aumento para la administración central de un 19%, incrementado luego en un 20% desde el 1° de mayo de 2007 por Decreto 716/07.
A través de los reiterados reclamos se logra parcialmente el acompañamiento de la misma política salarial implementada por el Poder Ejecutivo Provincial para con la administración pública y por el Poder Legislativo para los suyos, logrando el l de febrero del 2007 se otorgue una actualización del 8% y el 1 de agosto/07 por Acuerdo Extraordinario N° 3: un 16% quedando pendiente un 15 % faltante al Poder Judicial, que fuera el detonante de la crisis actual.
El 16 de junio de 2007 por Asamblea General Extraordinaria nuestra entidad resuelve medidas de fuerza consistentes en paros los días 22 y 29 de junio y 6 de julio, ante la falta de respuestas de los reclamos de incremento salarial. Con sorpresa y sin mediar conciliación ni decretarse ilegal la medida de fuerza, el Tribunal dispone el descuento de dos días de paro correspondientes a los realizados en el mes de junio, al personal adherido a la medida.
Ante la falta de respuesta al reclamo salarial sumado a la medida sancionatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia, por Resoluciones de los cuartos intermedios de la Asamblea Extraordinaria (de fechas 6 y 27 de julio; 4 y 24 de agosto; 7 y 27 de septiembre; 13 y 26 de octubre) se resuelve continuar con medidas de fuerza consistentes en: paros de: dos días (26 y 27) en julio; cuatro días en agosto (10,17, 24 y 31), diez días en septiembre (7, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27) y doce días (3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26) en el mes de octubre/07
Además se presentó con fecha 25 de julio/07, una ACCION DE AMPARO en los términos del Art. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Art. 67 de la Constitución Provincial contra el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (PODER JUDICIAL) en virtud de la amenaza cierta e inminente de practicarse descuentos en los haberes de los agentes del Poder Judicial que se adhirieron a la medida de fuerza – paros- convocados por el SITRAJ., solicitando paralelamente también una MEDIDA CAUTELAR, Expte. N° 9305/07 del Juzgado Civil y Comercial N° 12 de la Primera Circunscripción, ambos con fallos favorables en esta primera Instancia, Fallo N° 94 de fecha 14 de septiembre de 2007 (Amparo) y Resolución 546 del 1° de agosto de 2007 (Medida Cautelar).
Esta medida fue apelada por el Estado Provincial; por lo que el SITRAJ plantea la RECUSACION CON CAUSA DE LOS MINISTROS Y PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, POR HABER EMITIDO OPINION ANTES DEL PLEITO (al dictar los Acuerdos y ordenar los descuentos y por último por haber sido quién firmó -PTE. del Superior Tribunal de Justicia-) la contestación del amparo, en representación del Poder Judicial, constituyéndose en JUEZ Y PARTE. Al llegar el Incidente al STJ estos rechazan la recusación con causa y resuelven la apelación del Incidente de la Medida Cautelar, revocando la misma, rechazando además el Recurso Extraordinario Federal lo que motivó que presentáramos un recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitando se deje sin efecto lo actuado por los Ministros recusados y/o dejando sin efecto la revocación de la cautelar, queja que se encuentra en la Sala IV del Alto Cuerpo, sin resolución a la fecha.
Decimos que hay un cercenamiento de la LIBERTAD SINDICAL cuando con fecha 11 de octubre de 2007 el Superior Tribunal de Justicia dicta el ACUERDO N° 30 que en su punto 23 REGLAMENTA EL DERECHO DE HUELGA, con un evidente exceso de atribuciones de un derecho plasmado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y constituye un claro AVASALLAMIENTO DE LA PRACTICA DE LA LIBERTAD SINDICAL y más grave aún pretende que este Acuerdo tenga EFECTO RETROACTIVO, cuando se pretende su aplicación en las resoluciones de continuación de los cuartos intermedios de las asambleas Extraordinarias convocadas por el Si.tra.J, realizadas con anterioridad al 18 de octubre fecha en que dicho acuerdo adquiere carácter público por ser recepcionados en las distintas reparticiones del Poder Judicial Provincial.
Si se examina con detenimiento este Acuerdo N° 30 en su Punto 23 se verá claramente la coalición existente con los Convenios N° 87, 98 y concordantes de la Organización Internacional del Trabajo, Convenios que constituyen disposiciones de rango supralegal y mal puede un Acuerdo dictado por el máximo órgano provincial desconocer o negar su aplicación dentro de su ámbito, en contravención no solamente de estos Convenios reconocidos en la Constitución Nacional a través de la incorporación en el Art. 75 inc. 22 de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sino además la vigencia plena de la Ley 23551 de Asociaciones Sindicales avanzando sobre la autonomía sindical cuando se pretende reglar la forma, modo y quórum necesarios para la convocatoria de las asambleas.
Bajo el pretexto de no causar un impacto perjudicial al servicio de Justicia, por no contar con antelación con la notificación de las medidas de fuerzas, reglamenta el DERECHO DE HUELGA, falaces argumentaciones esgrimidas máxime teniendo en cuenta que siempre se ha comunicado con la debida antelación las medidas de fuerza, además de la vigencia de la Acordada Extraordinaria N° 8 del año 1.988, que faculta al Alto Cuerpo a designar en comisión a los empleados a fin de garantizar el servicio mínimo, prescribiendo de manera antijurídica y dogmática una reglamentación del derecho de las asociaciones a disponer medidas de acción directa, máxime teniendo en cuenta que en las resoluciones de los cuartos intermedios de la Asamblea General Extraordinaria del 26 de octubre y 17 de noviembre de 2007 el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes en las que no se habían decretado medidas de fuerza, fuera intimado a cumplir con lo dispuesto en este Acuerdo, demostrando que en realidad el fin perseguido va mucho más allá que reglamentar el derecho de huelga, quedando a todas luces evidente la inconstitucionalidad y único propósito de silenciar a esta Entidad, enmarcándose así de pleno la Persecución Sindical y Práctica Desleal por parte de la patronal.-
A mas de no resultar factible que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, en su carácter de empleador, pretenda regular temas del derecho sindical, a saber: ámbito de aplicación y requisitos, tiempo y modo de la realización de reuniones o asambleas, completamente ajenos a su competencia como poder público – ley Nacional N° 23.551 de Asociaciones Sindicales y su Decreto reglamentario N° 467/98, que indica claramente que el Acuerdo N° 30 de fecha 11 de octubre de 2007 enerva y altera los derechos y obligaciones allí establecidos.
En efecto, debe comprenderse, que el S.T.J. si bien dictó el Acuerdo arriba mencionado, en uso de sus facultades de Superintendencia, reúne en sí mismo la condición de órgano Máximo de la Jurisdicción de la Provincia de Corrientes, por lo que su posición, respecto de los alcances que le confiere a la ley 23.551, configura un adelanto de opinión frente a cualquiera de las causas que se lleven a su decisión en situaciones similares.
Las desviaciones que ponemos de manifiesto es indudablemente una práctica desleal, se pretende destruir a la organización que constituye un bastión contra los atropellos a los derechos del trabajador, crea un estado de “inseguridad jurídica” por cuanto ante dos amparos y medidas cautelares presentadas (una por el Sindicato de Trabajadores Judiciales y el otro por un grupo de socios y no socios), ambos en primera instancia con sentencia favorable y en el mismo sentido del no descuento de salarios por los días de huelga, ambos recurridos por el Superior Tribunal de Justicia, pero en uno los trabajadores nucleados a la Organización vieron mermados sus salarios y sufren los descuentos por los paros decretados, mientras que a otros se les reconoce el derecho de huelga y se ordena el reintegro de los días descontados a sus haberes.
Este exceso o abuso de poder no solamente se manifiesta en la NEGACION del DERECHO DE HUELGA y en el CERCENAMIENTO DE LA LIBERTAD SINDICAL, sino que también incurre el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en una PRACTICA DESLEAL, entendiéndose por éstas a las prácticas contrarias a la ética de las relaciones profesionales de los empleadores o asociaciones profesionales, que tienen como propósito obstruir, o dificultar el normal desarrollo de las actividades de las asociaciones sindicales, enumerando en el Art.53 -Ley 23.551-, en forma taxativa los casos que encuadran en dicho concepto, incurriendo las acciones desplegadas por este Alto Cuerpo en los inc. “b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo” (dictado de la Acordada 30, punto 23); inc. f) rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de la negociación (negativa permanente de diálogo con la Comisión Directiva.); inc.g) despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley (dictados de las Acordadas 33, claro ejemplo de Mobbing (acoso laboral)o más genéricamente de violencia laboral y la Acordada 37, régimen sancionatorio –sumarios e informaciones sumarias, inconstitucional a todas luces); j) practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de derechos sindicales tutelados por este régimen (distinto tratamiento dado a los Amparos que originó que algunos compañeros obtuvieran la devolución de sus haberes por los días de paro y al resto se les descontara mas allá de todo límite razonable teniendo en cuenta el carácter alimentario de los mismos; trato discriminatorio en los llamados a concursos donde se solicitan “Preferentemente hombres”, ruptura de la carrera judicial, con la reconversión de los cargos altos, eliminando estas categorías para crear más bajas, vulneración de la igualdad de oportunidades al quitar la posibilidad de llegar a los cargos superiores, entre otros mecanismos empleados.
En suma, afirmamos que en la Acordada 30 punto 23 que cuestionamos configura una decisión tendiente a obstruir el ejercicio de los derechos sindicales por parte de nuestros representados, a tal punto de convertirlo en meramente virtuales y que conforman el paradigma de la exacerbación del poder en aras de la represión del derecho sindical.-
En efecto, éste cercenamiento de la libertad sindical se produce particularmente en estos casos a raíz de que el Poder Judicial Provincial, en tanto patronal respecto de los agentes judiciales, pretenden actuar con funciones jurisdiccionales y/o legisferantes, que van más allá de las facultades de dirección y disciplinamiento del trabajo al asumir atribuciones que corresponden a otros poderes y alterar y restringir por medio de excepciones reglamentarias el régimen establecido por la Ley 23551 en orden a los aspectos regulados por el acto impugnado, por contravenir el principio de legalidad (Art.28, 75 inc. 22 de la Const. Nacional), por conculcar el principio de libertad sindical mediante restricciones violatorias al principio de legalidad (Art. 75 inc. 22, art. 16 y 30 del Pacto de San José de Costa Rica, 5 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y claramente discriminatorio (Art. 75 inc. 22 de la Const. Nac; Arts. 1, 2, y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras) e impedir el normal desenvolvimiento de la actividad sindical.
En el orden nacional, el Derecho de huelga, se halla previsto por la ley 25.877, llamada LEY DE ORDENAMIENTO LABORAL que regula el derecho de huelga de forma de hacer más efectiva la garantía constitucional en armonía con los intereses del Estado asegurando los principales valores de la convivencia social, y prevé límites a la reglamentación, que queda acotada a los servicios esenciales y condicionada por la incorporación al derecho argentino de los principios y criterios de OIT sobre esta materia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es la autoridad competente para reglamentarlo discrecionalmente y el único que puede valorar la legitimidad o no de la huelga y en este caso no se ha expedido declarándola ilegal, careciendo este Superior Tribunal de atribuciones para valorar la legitimidad de la huelga y con mayor razón de reglamentarlo.
Con fecha 9 de noviembre de 2007 por Acuerdo N° 33 en su Punto 34 se produce una nueva violación a los derechos del trabajador introduciendo una modificación irrazonable e inconstitucional al régimen de licencias por razones de salud, ASÍ COMO DE LICENCIAS POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTES DE TRABAJO, alterando de ese modo EL Régimen de Riesgos de Trabajo aprobado por el Congreso Nacional – Ley 24.557, así como de numerosos Pactos de Jerarquía Constitucional.
En fecha 14 de diciembre de 2007 por Acuerdo N° 37 en su punto 24, se produjo una nueva violación a nuestros derechos constitucionales, al introducir el Excmo. Superior Tribunal de Justicia un nuevo “Reglamento de procedimiento administrativo único para el juzgamiento de las faltas disciplinarias de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la provincia y de los Auxiliares de la Justicia” por Anexo a dicha Acordada, cuya copia adjuntamos, y que demuestra una vez más la arbitrariedad manifiesta en todos sus últimos actos de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, que viola la Independencia del Poder Judicial, dada la latitud en la recepción de las denuncias de cualquier sujeto y objeto con la amplísima terminología del Art. 1° que expresa “cuando un hecho, acción u omisión que pueda significar responsabilidad disciplinaria o patrimonial…sin determinar o fijar los límites de ello; viola la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados (Art. 110, 115, 120 Const.Nac.) a través de la suspensión sin goce de haberes que podrá disponer el arbitrio del Instructor Sumarial; violación del principio legal y constitucional de la irretroactividad de las leyes (Art. 3 Const. Nac. y 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica) al disponer su aplicación a toda situación que se hallare en trámite, violación del principio “non bis in idem” cuando alcanza incluso a ex miembros del Poder Judicial; de la defensa en juicio y de ser oído, porque se impone el secreto del sumario hasta ser citado el “imputado” a declarar; por solo nombrar algunas.-
El derecho al trabajo y el derecho a condiciones dignas de trabajo han sido reconocidos por la Carta Internacional de Derechos Humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos, art.23, Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos, art.26, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.7). Por la recepción de 1994 tales derechos han sido incorporados formalmente al texto de la Constitución (art. 75), y por Organismos Internacionales como la OIT lo que favorece su utilización por los tribunales, pero que lamentablemente son desconocidos, atropellados, violados en forma permanente por quién tiene la función de velar por la plena vigencia de ellos.
Por todo ello, le requerimos en su carácter de Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina, que en representación de ella, ejerza el control necesario a fin de que sean respetados todos los Derechos consagrados en los Pactos precitados y por los cuales nuestros derechos, hoy avasallados, tienen vigencia plena.-
Adjuntamos a la presente copia de las Acordadas N° 30, 33 y 37, denuncias presentadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por la Federación Judicial Argentina, Queja y Ampliación de la misma presentada por esta Organización ante la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T).
Saludamos a Ud. muy atentamente.
Sr.
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Dr. ANIBAL FERNANDEZ
S / D E S P A C H O.
El SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE CORRIENTES (Si. Tra. J), Personería Gremial Res. M. T. N° 362/75, afiliada a la Federación Judicial Argentina, con domicilio en calle Paraguay 814, de la ciudad de Corrientes, Provincia de Corrientes, organización de primer grado con ámbito de actuación en el Estado de la Provincia de Corrientes, República Argentina, representada por su Secretario General, Cro. JUAN CARLOS GONZALEZ, L. E. N° 8.013.052 y por su Secretario Adjunto Cro. ADAN RODRIGUEZ, DNI. N° 5.669.845, con domicilio para recibir toda clase de notificaciones y comunicados en la calle Paraguay 814 de la ciudad de Corrientes, República Argentina, Te.054 /03783-432570/ 03783-434453, correo electrónico sitrajcorrientes@hotmail.com, ante Ud. con el debido respeto y consideración comparecemos a denunciar la intromisión del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes en la vida institucional de esta organización, con el dictado de la Acordada N° 30/07, punto 23 cuya reglamentación tiene como resultado el AVASALLAMIENTO DE LA LIBERTAD SINDICAL y la REGLAMENTACION DEL DERECHO DE HUELGA y que ha originado que lo denunciáramos primeramente ante la Delegación Corrientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y luego ante el desconocimiento por parte de este Alto Cuerpo como órgano fiscalizador de nuestra entidad (como lo es de todas las Asociaciones Sindicales) a través de la Federación Judicial Argentina a nivel central.
Dado que el Excmo. Superior Tribunal de Justicia reiteradamente ha sostenido que no tiene competencia para intervenir el Departamento Provincial del Trabajo ni el Ministerio de Trabajo de la Nación hemos recurrido en Queja ante la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) que nos hicieran lugar bajo el N° 2614, en el Departamento de Normas Internacionales, cuya copia le adjuntamos.
El conflicto ha tenido su origen en noviembre de 2006 cuando el Poder Ejecutivo dispuso un aumento para la administración central de un 19%, incrementado luego en un 20% desde el 1° de mayo de 2007 por Decreto 716/07.
A través de los reiterados reclamos se logra parcialmente el acompañamiento de la misma política salarial implementada por el Poder Ejecutivo Provincial para con la administración pública y por el Poder Legislativo para los suyos, logrando el l de febrero del 2007 se otorgue una actualización del 8% y el 1 de agosto/07 por Acuerdo Extraordinario N° 3: un 16% quedando pendiente un 15 % faltante al Poder Judicial, que fuera el detonante de la crisis actual.
El 16 de junio de 2007 por Asamblea General Extraordinaria nuestra entidad resuelve medidas de fuerza consistentes en paros los días 22 y 29 de junio y 6 de julio, ante la falta de respuestas de los reclamos de incremento salarial. Con sorpresa y sin mediar conciliación ni decretarse ilegal la medida de fuerza, el Tribunal dispone el descuento de dos días de paro correspondientes a los realizados en el mes de junio, al personal adherido a la medida.
Ante la falta de respuesta al reclamo salarial sumado a la medida sancionatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia, por Resoluciones de los cuartos intermedios de la Asamblea Extraordinaria (de fechas 6 y 27 de julio; 4 y 24 de agosto; 7 y 27 de septiembre; 13 y 26 de octubre) se resuelve continuar con medidas de fuerza consistentes en: paros de: dos días (26 y 27) en julio; cuatro días en agosto (10,17, 24 y 31), diez días en septiembre (7, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27) y doce días (3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26) en el mes de octubre/07
Además se presentó con fecha 25 de julio/07, una ACCION DE AMPARO en los términos del Art. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Art. 67 de la Constitución Provincial contra el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (PODER JUDICIAL) en virtud de la amenaza cierta e inminente de practicarse descuentos en los haberes de los agentes del Poder Judicial que se adhirieron a la medida de fuerza – paros- convocados por el SITRAJ., solicitando paralelamente también una MEDIDA CAUTELAR, Expte. N° 9305/07 del Juzgado Civil y Comercial N° 12 de la Primera Circunscripción, ambos con fallos favorables en esta primera Instancia, Fallo N° 94 de fecha 14 de septiembre de 2007 (Amparo) y Resolución 546 del 1° de agosto de 2007 (Medida Cautelar).
Esta medida fue apelada por el Estado Provincial; por lo que el SITRAJ plantea la RECUSACION CON CAUSA DE LOS MINISTROS Y PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, POR HABER EMITIDO OPINION ANTES DEL PLEITO (al dictar los Acuerdos y ordenar los descuentos y por último por haber sido quién firmó -PTE. del Superior Tribunal de Justicia-) la contestación del amparo, en representación del Poder Judicial, constituyéndose en JUEZ Y PARTE. Al llegar el Incidente al STJ estos rechazan la recusación con causa y resuelven la apelación del Incidente de la Medida Cautelar, revocando la misma, rechazando además el Recurso Extraordinario Federal lo que motivó que presentáramos un recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitando se deje sin efecto lo actuado por los Ministros recusados y/o dejando sin efecto la revocación de la cautelar, queja que se encuentra en la Sala IV del Alto Cuerpo, sin resolución a la fecha.
Decimos que hay un cercenamiento de la LIBERTAD SINDICAL cuando con fecha 11 de octubre de 2007 el Superior Tribunal de Justicia dicta el ACUERDO N° 30 que en su punto 23 REGLAMENTA EL DERECHO DE HUELGA, con un evidente exceso de atribuciones de un derecho plasmado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y constituye un claro AVASALLAMIENTO DE LA PRACTICA DE LA LIBERTAD SINDICAL y más grave aún pretende que este Acuerdo tenga EFECTO RETROACTIVO, cuando se pretende su aplicación en las resoluciones de continuación de los cuartos intermedios de las asambleas Extraordinarias convocadas por el Si.tra.J, realizadas con anterioridad al 18 de octubre fecha en que dicho acuerdo adquiere carácter público por ser recepcionados en las distintas reparticiones del Poder Judicial Provincial.
Si se examina con detenimiento este Acuerdo N° 30 en su Punto 23 se verá claramente la coalición existente con los Convenios N° 87, 98 y concordantes de la Organización Internacional del Trabajo, Convenios que constituyen disposiciones de rango supralegal y mal puede un Acuerdo dictado por el máximo órgano provincial desconocer o negar su aplicación dentro de su ámbito, en contravención no solamente de estos Convenios reconocidos en la Constitución Nacional a través de la incorporación en el Art. 75 inc. 22 de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sino además la vigencia plena de la Ley 23551 de Asociaciones Sindicales avanzando sobre la autonomía sindical cuando se pretende reglar la forma, modo y quórum necesarios para la convocatoria de las asambleas.
Bajo el pretexto de no causar un impacto perjudicial al servicio de Justicia, por no contar con antelación con la notificación de las medidas de fuerzas, reglamenta el DERECHO DE HUELGA, falaces argumentaciones esgrimidas máxime teniendo en cuenta que siempre se ha comunicado con la debida antelación las medidas de fuerza, además de la vigencia de la Acordada Extraordinaria N° 8 del año 1.988, que faculta al Alto Cuerpo a designar en comisión a los empleados a fin de garantizar el servicio mínimo, prescribiendo de manera antijurídica y dogmática una reglamentación del derecho de las asociaciones a disponer medidas de acción directa, máxime teniendo en cuenta que en las resoluciones de los cuartos intermedios de la Asamblea General Extraordinaria del 26 de octubre y 17 de noviembre de 2007 el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes en las que no se habían decretado medidas de fuerza, fuera intimado a cumplir con lo dispuesto en este Acuerdo, demostrando que en realidad el fin perseguido va mucho más allá que reglamentar el derecho de huelga, quedando a todas luces evidente la inconstitucionalidad y único propósito de silenciar a esta Entidad, enmarcándose así de pleno la Persecución Sindical y Práctica Desleal por parte de la patronal.-
A mas de no resultar factible que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, en su carácter de empleador, pretenda regular temas del derecho sindical, a saber: ámbito de aplicación y requisitos, tiempo y modo de la realización de reuniones o asambleas, completamente ajenos a su competencia como poder público – ley Nacional N° 23.551 de Asociaciones Sindicales y su Decreto reglamentario N° 467/98, que indica claramente que el Acuerdo N° 30 de fecha 11 de octubre de 2007 enerva y altera los derechos y obligaciones allí establecidos.
En efecto, debe comprenderse, que el S.T.J. si bien dictó el Acuerdo arriba mencionado, en uso de sus facultades de Superintendencia, reúne en sí mismo la condición de órgano Máximo de la Jurisdicción de la Provincia de Corrientes, por lo que su posición, respecto de los alcances que le confiere a la ley 23.551, configura un adelanto de opinión frente a cualquiera de las causas que se lleven a su decisión en situaciones similares.
Las desviaciones que ponemos de manifiesto es indudablemente una práctica desleal, se pretende destruir a la organización que constituye un bastión contra los atropellos a los derechos del trabajador, crea un estado de “inseguridad jurídica” por cuanto ante dos amparos y medidas cautelares presentadas (una por el Sindicato de Trabajadores Judiciales y el otro por un grupo de socios y no socios), ambos en primera instancia con sentencia favorable y en el mismo sentido del no descuento de salarios por los días de huelga, ambos recurridos por el Superior Tribunal de Justicia, pero en uno los trabajadores nucleados a la Organización vieron mermados sus salarios y sufren los descuentos por los paros decretados, mientras que a otros se les reconoce el derecho de huelga y se ordena el reintegro de los días descontados a sus haberes.
Este exceso o abuso de poder no solamente se manifiesta en la NEGACION del DERECHO DE HUELGA y en el CERCENAMIENTO DE LA LIBERTAD SINDICAL, sino que también incurre el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en una PRACTICA DESLEAL, entendiéndose por éstas a las prácticas contrarias a la ética de las relaciones profesionales de los empleadores o asociaciones profesionales, que tienen como propósito obstruir, o dificultar el normal desarrollo de las actividades de las asociaciones sindicales, enumerando en el Art.53 -Ley 23.551-, en forma taxativa los casos que encuadran en dicho concepto, incurriendo las acciones desplegadas por este Alto Cuerpo en los inc. “b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo” (dictado de la Acordada 30, punto 23); inc. f) rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de la negociación (negativa permanente de diálogo con la Comisión Directiva.); inc.g) despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley (dictados de las Acordadas 33, claro ejemplo de Mobbing (acoso laboral)o más genéricamente de violencia laboral y la Acordada 37, régimen sancionatorio –sumarios e informaciones sumarias, inconstitucional a todas luces); j) practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de derechos sindicales tutelados por este régimen (distinto tratamiento dado a los Amparos que originó que algunos compañeros obtuvieran la devolución de sus haberes por los días de paro y al resto se les descontara mas allá de todo límite razonable teniendo en cuenta el carácter alimentario de los mismos; trato discriminatorio en los llamados a concursos donde se solicitan “Preferentemente hombres”, ruptura de la carrera judicial, con la reconversión de los cargos altos, eliminando estas categorías para crear más bajas, vulneración de la igualdad de oportunidades al quitar la posibilidad de llegar a los cargos superiores, entre otros mecanismos empleados.
En suma, afirmamos que en la Acordada 30 punto 23 que cuestionamos configura una decisión tendiente a obstruir el ejercicio de los derechos sindicales por parte de nuestros representados, a tal punto de convertirlo en meramente virtuales y que conforman el paradigma de la exacerbación del poder en aras de la represión del derecho sindical.-
En efecto, éste cercenamiento de la libertad sindical se produce particularmente en estos casos a raíz de que el Poder Judicial Provincial, en tanto patronal respecto de los agentes judiciales, pretenden actuar con funciones jurisdiccionales y/o legisferantes, que van más allá de las facultades de dirección y disciplinamiento del trabajo al asumir atribuciones que corresponden a otros poderes y alterar y restringir por medio de excepciones reglamentarias el régimen establecido por la Ley 23551 en orden a los aspectos regulados por el acto impugnado, por contravenir el principio de legalidad (Art.28, 75 inc. 22 de la Const. Nacional), por conculcar el principio de libertad sindical mediante restricciones violatorias al principio de legalidad (Art. 75 inc. 22, art. 16 y 30 del Pacto de San José de Costa Rica, 5 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y claramente discriminatorio (Art. 75 inc. 22 de la Const. Nac; Arts. 1, 2, y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras) e impedir el normal desenvolvimiento de la actividad sindical.
En el orden nacional, el Derecho de huelga, se halla previsto por la ley 25.877, llamada LEY DE ORDENAMIENTO LABORAL que regula el derecho de huelga de forma de hacer más efectiva la garantía constitucional en armonía con los intereses del Estado asegurando los principales valores de la convivencia social, y prevé límites a la reglamentación, que queda acotada a los servicios esenciales y condicionada por la incorporación al derecho argentino de los principios y criterios de OIT sobre esta materia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es la autoridad competente para reglamentarlo discrecionalmente y el único que puede valorar la legitimidad o no de la huelga y en este caso no se ha expedido declarándola ilegal, careciendo este Superior Tribunal de atribuciones para valorar la legitimidad de la huelga y con mayor razón de reglamentarlo.
Con fecha 9 de noviembre de 2007 por Acuerdo N° 33 en su Punto 34 se produce una nueva violación a los derechos del trabajador introduciendo una modificación irrazonable e inconstitucional al régimen de licencias por razones de salud, ASÍ COMO DE LICENCIAS POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTES DE TRABAJO, alterando de ese modo EL Régimen de Riesgos de Trabajo aprobado por el Congreso Nacional – Ley 24.557, así como de numerosos Pactos de Jerarquía Constitucional.
En fecha 14 de diciembre de 2007 por Acuerdo N° 37 en su punto 24, se produjo una nueva violación a nuestros derechos constitucionales, al introducir el Excmo. Superior Tribunal de Justicia un nuevo “Reglamento de procedimiento administrativo único para el juzgamiento de las faltas disciplinarias de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la provincia y de los Auxiliares de la Justicia” por Anexo a dicha Acordada, cuya copia adjuntamos, y que demuestra una vez más la arbitrariedad manifiesta en todos sus últimos actos de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, que viola la Independencia del Poder Judicial, dada la latitud en la recepción de las denuncias de cualquier sujeto y objeto con la amplísima terminología del Art. 1° que expresa “cuando un hecho, acción u omisión que pueda significar responsabilidad disciplinaria o patrimonial…sin determinar o fijar los límites de ello; viola la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados (Art. 110, 115, 120 Const.Nac.) a través de la suspensión sin goce de haberes que podrá disponer el arbitrio del Instructor Sumarial; violación del principio legal y constitucional de la irretroactividad de las leyes (Art. 3 Const. Nac. y 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica) al disponer su aplicación a toda situación que se hallare en trámite, violación del principio “non bis in idem” cuando alcanza incluso a ex miembros del Poder Judicial; de la defensa en juicio y de ser oído, porque se impone el secreto del sumario hasta ser citado el “imputado” a declarar; por solo nombrar algunas.-
El derecho al trabajo y el derecho a condiciones dignas de trabajo han sido reconocidos por la Carta Internacional de Derechos Humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos, art.23, Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos, art.26, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.7). Por la recepción de 1994 tales derechos han sido incorporados formalmente al texto de la Constitución (art. 75), y por Organismos Internacionales como la OIT lo que favorece su utilización por los tribunales, pero que lamentablemente son desconocidos, atropellados, violados en forma permanente por quién tiene la función de velar por la plena vigencia de ellos.
Por todo ello, le requerimos en su carácter de Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina, que en representación de ella, ejerza el control necesario a fin de que sean respetados todos los Derechos consagrados en los Pactos precitados y por los cuales nuestros derechos, hoy avasallados, tienen vigencia plena.-
Adjuntamos a la presente copia de las Acordadas N° 30, 33 y 37, denuncias presentadas ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por la Federación Judicial Argentina, Queja y Ampliación de la misma presentada por esta Organización ante la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T).
Saludamos a Ud. muy atentamente.
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