jueves, 3 de enero de 2008

Texto completo de ampliación de la denuncia ante la OIT

Texto de la presentación efectuada, enviada por valija diplomática el 03 de enero de 2008 a Ginebra, desde Buenos Aires.

Sra. Directora del Departamento
De Normas Internacionales del Trabajo
Sra. CLEOPATRA DOUMBIA – HENRY
Oficina Internacional del Trabajo
4, route des Morillons, CH -1211 Ginebra 22
Ginebra, Conf. Helvética Suiza
S / D E S P A C H O

Ref. PRESENTA QUEJA POR VIOLACIÓN A LA LIBERTAD SINDICAL - CERCENAMIENTO DERECHO HUELGA. CASO N° 2614.

De nuestra mayor consideración:

El SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE CORRIENTES (Si. Tra. J), Personería Gremial Res. M. T. N° 362/75, afiliada a la Federación Judicial Argentina, con domicilio en calle Paraguay 814, de la ciudad de Corrientes, Provincia de Corrientes, organización de primer grado con ámbito de actuación en el Estado de la Provincia de Corrientes, República Argentina, representada por su Secretario General, Cro. JUAN CARLOS GONZALEZ, L. E. N° 8.013.052 y por su Secretario Adjunto Cro. ADAN RODRIGUEZ, DNI. N° 5.669.845, y por la FEDERACION JUDICIAL ARGENTINA, el Cro. Secretario General JORGE IZQUIERDO y el Co- Secretario General VICTOR MENDIVIL, organización de carácter Nacional y de Segundo grado, con personería gremial otorgada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que avaló nuestra queja presentada con fecha 6 de noviembre de 2007, con el patrocinio letrado del Dr. JORGE GUSTAVO REY VAZQUEZ, M. P. N° 4553, CUIT. N° 20-24046077-8, con domicilio para recibir toda clase de notificaciones y comunicados en la calle Paraguay 814 de la ciudad de Corrientes, República Argentina, Te.054 /03783-432570/ 03783-434453, correo electrónico sitrajcorrientes@hotmail.com, ante Ud. con el debido respeto y consideración comparecemos a exponer las nuevas informaciones complementarias y los nuevos hechos que surgieron con posterioridad al envío de nuestra queja:

INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS

1.- Legitimidad para Accionar:

Con fecha 15 de noviembre de 2007 se realizó el acto electoral de renovación total de la Comisión Directiva, mediante votación secreta y de acuerdo a las prescripciones de los Arts. 84 al 97 del Estatuto vigente, siendo reelectos en el cargo de Secretario General el Sr. JUAN CARLOS GONZALEZ y en el cargo de Secretario Adjunto el Sr. ADAN RODRIGUEZ, quienes renovaron sus mandatos por el término de tres (3) años, cuya Acta de Posesión y comunicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Planilla Complementaria N° 5118 del 26 de noviembre de 2007) en copia certificada acompañamos.

2.- Resumen del Conflicto:

En octubre de 2006 el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes remitió al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto plurianual del ejercicio 2007, conforme a la ley de Autarquía Financiera del Poder Judicial (Ley 4420, Art. 5to.) que fuera observado por el Ministerio de Hacienda del Poder Ejecutivo, tal como lo relatamos en la queja remitida ante esa Entidad y que diera origen al caso N° 2614.

En noviembre de 2006 el Poder Ejecutivo Provincial dispuso un aumento salarial para la administración pública de un 19 % efectivo a partir del 1 (uno) de dicho mes, incrementado luego en un 20% desde el 1° de mayo de 2007 por Decreto 716/07.

A través de los reiterados reclamos se logra parcialmente el acompañamiento de la misma política salarial implementada por el Poder Ejecutivo Provincial para con la administración pública y por el Poder Legislativo para los suyos, logrando el l de febrero del 2007 se otorgue una actualización del 8% y el 1 de agost/07 por Acuerdo Extraordinario N° 3: un 16% quedando pendiente un 15 % faltante al Poder Judicial, que fuera el detonante de la crisis actual.

El 16 de junio de 2007 por Asamblea General Extraordinaria nuestra entidad resuelve medidas de fuerza consistentes en paros los días 22 y 29 de junio y 6 de julio, ante la falta de respuestas de los reclamos de incremento salarial. Con sorpresa y sin mediar conciliación ni decretarse ilegal la medida de fuerza, el Tribunal dispone el descuento de dos días de paro correspondientes a los realizados en el mes de junio, al personal adherido a la medida.

Ante la falta de respuesta al reclamo salarial sumado a la medida sancionatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia, por Resoluciones de los cuartos intermedios de la Asamblea Extraordinaria (de fechas 6 y 27 de julio; 4 y 24 de agosto; 7 y 27 de septiembre; 13 y 26 de octubre) se resuelve continuar con medidas de fuerza consistentes en: paros de: dos días (26 y 27) en julio; cuatro días en agosto (10,17, 24 y 31), diez días en septiembre (7, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27) y doce días (3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26) en el mes de octubre.(Prueba N° 40)

Además se presentó con fecha 25 de julio/07, una ACCION DE AMPARO en los términos del Art. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Art. 67 de la Constitución Provincial contra el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (PODER JUDICIAL) en virtud de la amenaza cierta e inminente de practicarse descuentos en los haberes de los agentes del Poder Judicial que se adhirieron a la medida de fuerza – paros- convocados por el SITRAJ., solicitando paralelamente también una MEDIDA CAUTELAR, Expte. N° 9305/07 del Juzgado Civil y Comercial N° 12 de la Primera Circunscripción, ambos con fallos favorables en esta primera Instancia, Fallo N° 94 de fecha 14 de septiembre de 2007 (Amparo -Prueba N° 5) y Resolución 546 del 1° de agosto de 2007 (Medida Cautelar – Prueba N° 5).

Esta medida fue apelada por el Estado Provincial; por lo que el SITRAJ plantea la RECUSACION CON CAUSA DE LOS MINISTROS Y PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, POR HABER EMITIDO OPINION ANTES DEL PLEITO (al dictar los Acuerdos y ordenar los descuentos y por último por haber sido quién firmó -PTE. del Superior Tribunal de Justicia-) la contestación del amparo, en representación del Poder Judicial, constituyéndose en JUEZ Y PARTE. Al llegar el Incidente al STJ estos rechazan la recusación con causa y resuelven la apelación del Incidente de la Medida Cautelar, revocando la misma, rechazando además el Recurso Extraordinario Federal lo que motivó que presentáramos un recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitando se deje sin efecto lo actuado por los Ministros recusados y/o dejando sin efecto la revocación de la cautelar, queja que se encuentra en la Sala IV del Alto Cuerpo, sin resolución a la fecha.

Con fecha 03 de agosto de 2007, ante la comunicación remitida como normalmente se efectúa, informando el resultado de la Asamblea Extraordinaria el Superior Tribunal de Justicia nos intima primeramente solicitando “copia autenticada del Acta de la Asamblea, como así también las constancias de los libros y planillas confeccionadas con el objeto de registrar la asistencia de los afiliados a dicha Asamblea (Art. 32 del Estatuto del SITRAJ) todo bajo apercibimiento de ejercer las acciones que correspondan”, cédulas que dieron origen a los expedientes Nros. “S-90-07”; “S-92-07”; “S-96-07”; “S-102-07”, “S-107-07”; “S-115-07”; correspondientes a las continuaciones de los cuartos intermedios de las Asambleas Extraordinarias realizados el 6 de julio; 27 de julio, 4 y 24 de agosto, 7 y 27 de septiembre respectivamente, y contra las que se interpusieran recursos de ACLARATORIA por cuanto no surge de las mismas la razón por la cual se solicita algo que nunca se solicitó, ni tampoco en base a que normativa se solicitan extremos cuya fiscalización compete exclusivamente a quién ejerce el poder de policía de las Asociaciones Sindicales: Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación”.

Con fecha 11 de octubre de 2007 el Superior Tribunal de Justicia dicta el ACUERDO N° 30 que en su punto 23 REGLAMENTA EL DERECHO DE HUELGA, y constituye un claro AVASALLAMIENTO DE LA PRACTICA DE LA LIBERTAD SINDICAL y más grave aún pretende que este Acuerdo tenga EFECTO RETROACTIVO, el que fuera objeto de análisis en el Punto 2do. de la Queja presentada.

Con fecha 16 de octubre de 2007 se informó al Superior Tribunal de Justicia lo resuelto en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 13 del mismo mes y año que diera origen al Expediente N° “S-119-07”, recibiéndose el día 17 de octubre la cédula N° 210 donde se nos intima que “previamente cúmplase con los recaudos exigidos en el punto 23 del Acuerdo N° 30/07; acuerdo que fuera publicado el mismo día que nos libran la cédula y peor aún recepcionado en los distintos Juzgados entre los días 16 y 18 de octubre, por lo que adquiere carácter RETROACTIVO la APLICACIÓN DEL ACUERDO.

Contra este Acuerdo se presentó recurso de Reconsideración “Expediente S-126-07” requiriendo se revoque el mismo por la pretensión de reglamentar de manera irrazonable y con evidente exceso de atribuciones, un derecho plasmado en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, además de solicitar la suspensión de los efectos hasta tanto se resuelva el mismo, suspensión rechazada por Resolución N° 225/07 contra la que se interpuso recurso de reconsideración, formulando además las reservas de efectuar todas las presentaciones administrativas y judiciales, nacionales e internacionales que correspondieren.

Además se realizó la correspondiente denuncia ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, en el orden Nacional presentación hecha por la Federación Judicial Argentina y en la delegación Corrientes por el SI.Tra.J , recibiendo como respuesta de ésta última, (fechado el 25 de octubre) que “el avasallamiento de la práctica de la libertad sindical” excede las facultades del Ministerio. No obstante y “si las partes lo decidieran” se colocarían como “amigables componedores” .

El día 26 de octubre se realizó la continuación del cuarto intermedio de la Asamblea Extraordinaria donde se resolvió: “repudiar el Acuerdo N° 30 punto 23 que cercena la libertad sindical y nos prohíbe el derecho de huelga, aceptar el ofrecimiento del Ministerio de Trabajo delegación Corrientes para intervenir como “amigable componedor” y la suspensión de la realización de medidas de fuerza – paros – por la posibilidad, casi rayana en la certeza de la amenaza de pérdida de la fuente laboral.

En fecha 30 de Octubre del 2007 y conforme a la resolución de la Asamblea (Punto 5to.), por Nota que diera origen al Expediente 1-208-81743-2007 se aceptó la intervención de la Delegación Corrientes del Ministerio de Trabajo de la Nación.

3.- Continuación del Conflicto:

En fecha 30 de octubre del 2007 y atento a nuestra aceptación al ofrecimiento efectuado, el Ministerio de Trabajo de la Nación (Delegación Corrientes) libró cedula de notificación al Presidente del Superior Tribunal de Justicia.

Con fecha 1 de Noviembre del 2007 el Presidente del Excmo. Superior Tribunal de Justicia rechazó la invitación cursada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, aduciendo: “…que nunca se mostró indiferente al dialogo considerándolo una herramienta necesaria frente a cualquier diferencia de criterio u opinión…”, ratificando el punto 23° de la Acordada 30, haciendo mención que la misma, hoy cuestionada por nuestra parte, prevé el modo y mecanismo para su concreción. (la negrita nos pertenece).

A raíz de la denuncia presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social presentada por la Federación Judicial Argentina con fecha 8 de noviembre de 2007 el Director General de Asuntos Jurídicos emite dictamen sosteniendo que la denuncia “…podría entrar en coalición con las disposiciones contenidas en los Convenios N° 87, 98 y concordantes de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO….convenios que constituyen disposiciones de rango supralegal…..respecto a la valoración estatutaria que se estaría formulando en la sede local, teniendo en cuenta que ello podría interpretarse como un avance sobre la autonomía sindical, especialmente protegido por el Artículo 6° de la Ley 23.551, régimen cuya autoridad de aplicación es esta cartera de estado, con revisión por la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO….entiende procedente que esa SECRETARIA DE TRABAJO lleve a cabo contactos y conversaciones con los poderes públicos de la PROVINCIA DE CORRIENTES, observándose además que, de acuerdo a la Ley Fundamental, los Gobernadores de Provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación (Art.128 C.N)…”. Dictamen, de fecha 7 de diciembre de 2007 , compartido por la Vice Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, notificando al Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, cuyas fotocopias certificadas acompañamos.

Con fecha 9 de noviembre de 2007 un grupo de compañeros, socios y no socios del Sindicato de Trabajadores Judiciales de la localidad de Paso de los Libres, (Provincia de Corrientes) presentaron en dicha localidad nueva ACCION DE AMPARO contra el Poder Judicial de la Provincia de Corrientes y /o Estado de la Provincia de Corrientes, Expediente N° 17.298/07, por el que solicitan se dejen sin efecto las reducciones salariales sufridas en sus respectivos haberes, con motivo de las medidas de fuerza realizadas y la restitución de las sumas descontadas con más sus respectivos intereses, además de solicitar el dictado de una MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR respecto de los haberes, en el sentido de que no se le descuenten los haberes con motivo de paros y/o huelgas y/o cualquier otra medida de fuerza dispuesta por resolución de Asamblea del Si.Tra.J.

Por Auto resolutorio N° 8 de fecha 9 de noviembre de 2007 la Juez del Juzgado Civil y Comercial de Paso de los Libres HACE LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR solicitada y ordena el reintegro de los descuentos de haberes efectuados a los actores, librando oficio ley N° 3.556 de notificación N° 3031 de fecha 13 de noviembre de 2007 al Excmo. Superior Tribunal de Justicia .

En el Acuerdo N° 34 de fecha 15 de noviembre de 2007 en su Punto 5to. el Excmo. Superior Tribunal de Justicia dispone remitir el Expediente N° 17.298/07 a la Dirección General de Administración para el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por la Sra. Juez del Juzgado Civil y Comercial de Paso de los Libres .

Con fecha 14 de noviembre de 2007 la Comisión Directiva del Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes es recibido por el Alto Cuerpo labrándose el Acta N° 1 donde surge entre otras cosas que: “…no ayudó al diálogo la denuncia penal formalizada por el SITRAJ contra los miembros de este Superior Tribunal …con respecto a los paros y descuentos….el principio es que si no se trabaja no hay contraprestación de salario. Con respecto a la Acción de amparo, manifiesta el Sr. Presidente que la medida alimentó al equívoco y creencia generalizada de que no se iba a descontar. Con respecto a la modalidad del descuento, es imposible saber quién hizo paro por uno, dos, quince días y si tenía descuentos por otros motivos (embargos, por ejemplo); es decir no se puede analizar al no saberse la situación de cada uno de los empleados, tampoco el SITRAJ pidió que los descuentos se hagan en cuotas. El Superior Tribunal sostiene que jurídicamente los descuentos no afectan el derecho de huelga….Con respecto a la Acordada 30/07, señala el Sr. Presidente que no es una arremetida contra el Sindicato, porque es elemental contar con normas reglamentarias para tomar conocimiento de los paros con la debida antelación ya que estos causan un impacto perjudicial al servicio de justicia, servicio éste que es esencial y no se pueda paralizar. Los juzgados se encuentran un día determinado, sorpresivamente, sin empleados porque se adhieren a los paros sin haber tenido un conocimiento previo de la situación; por eso tiene que haber un mecanismo de reglamentación mínima al no tener competencia para intervenir el Departamento Provincial del Trabajo ni el Ministerio de Trabajo de la Nación. Y así, tenemos que llegar en su oportunidad a la conclusión si el paro es legal o ilegal; y en ese camino se previó acudir a la justicia, previa acreditación de que la Asamblea se celebró conforme a los estatutos del gremio mediante el labrado del acta respectiva, como lo hace cualquier asociación reconocida que toma decisiones, más aún cuando se trata de la adopción de una medida gravísima que requiere una mayoría calificada, como lo es el paro de actividades….” (la negrita y el subrayado nos pertenece).

Con fecha 28 de noviembre de 2007 el Excmo. Superior Tribunal de Justicia libró la cédula N° 1240 intimándonos a cumplir con la reglamentación de la Acordada N° 30, Punto 23, a pesar de que no surge de la resolución de Asamblea del 26 de octubre/07 la realización de medidas fuerzas. (Se adjunta fotocopias certificadas de ambas: Cédula y Notificación Resolución de Asamblea) .

Con fecha 28 de Noviembre de 2007 se presentó nueva nota al Excmo. Superior de Justicia, reiterando urgimiento de fecha 24 de agosto, tendiente a obtener respuesta del faltante 15 % para completar la actualización salarial peticionada por Expte. N° S-50-07.(se adjunta copia de la misma)

Con fecha 14 de diciembre de 2007 nuevamente, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia libró la cédula N° 1294 intimándonos a cumplir con la reglamentación de la Acordada N° 30, Punto 23, a pesar de que no surge de la resolución de Asamblea del 17 de noviembre/07 la realización de medidas fuerzas. (Se adjunta fotocopias certificadas de ambas: Cédula y Notificación Resolución de Asamblea ).

NUEVAS INFORMACIONES

Con fecha 9 de noviembre de 2007 por Acuerdo N° 33 en su Punto 34 se produce una nueva violación a los derechos del trabajador introduciendo una modificación irrazonable e inconstitucional al régimen de licencias por razones de salud, ASÍ COMO DE LICENCIAS POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTES DE TRABAJO, alterando de ese modo EL Régimen de Riesgos de Trabajo aprobado por el Congreso Nacional – Ley 24.557, así como de numerosos Pactos de Jerarquía Constitucional.

En el Acuerdo mencionado precedentemente en el Punto 37, persistiendo en la inconstitucional medida de practicar descuentos por días de paro, por una huelga no declarada ilegal, resuelven ordenar que los mismos sean descontados en dos (2) cuotas consecutivas .

Con fecha 23 de noviembre de 2007 el Sindicato de Trabajadores Judiciales interpone recurso de reconsideración, solicitando además la suspensión de efectos y de descuentos de haberes, cuya fotocopia certificada adjuntamos como prueba .

En fecha 14 de diciembre de 2007 por Acuerdo N° 37 en su punto 24, se produjo una nueva violación a nuestros derechos constitucionales, al introducir el Excmo. Superior Tribunal de Justicia un nuevo “Reglamento de procedimiento administrativo único para el juzgamiento de las faltas disciplinarias de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la provincia y de los Auxiliares de la Justicia” por Anexo a dicha Acordada, cuya copia adjuntamos y que demuestra una vez más la arbitrariedad manifiesta en todos sus últimos actos de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, que viola la Independencia del Poder Judicial, dada la latitud en la recepción de las denuncias de cualquier sujeto y objeto con la amplísima terminología del Art. 1° que expresa “cuando un hecho, acción u omisión que pueda significar responsabilidad disciplinaria o patrimonial…sin determinar o fijar los límites de ello; viola la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados (Art. 110, 115, 120 Const.Nac.) a través de la suspensión sin goce de haberes que podrá disponer el arbitrio del Instructor Sumarial; violación del principio legal y constitucional de la irretroactividad de las leyes (Art. 3 Const. Nac. y 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica) al disponer su aplicación a toda situación que se hallare en trámite, violación del principio “non bis in idem” cuando alcanza incluso a ex miembros del Poder Judicial; de la defensa en juicio y de ser oído, porque se impone el secreto del sumario hasta ser citado el “imputado” a declarar; por solo nombrar algunas.

Y como si todas estas nuevas arbitrariedades violatorias a las esenciales normas constitucionales, fueran poco, sorprendentemente en fecha 28 de Noviembre se presentó denuncia penal por el delito de Estafa contra el Secretario General de nuestra Organización, Sr. Juan Carlos González, por un hecho del año 2001, por un empleado no asociado a nuestra entidad, el que contó con un procedimiento prevencional para nada usual, en el cual advertimos el intento de querer judicializar, amedrentando a la cabeza de nuestra Organización gremial, nuestro reclamo sindical. Denuncia que fue desestimada por inexistencia de delito. Adjuntamos copia certificada de la Resolución que ordena el archivo de las actuaciones .

4.-La Arbitrariedad, la discriminación y la violación de los derechos de libertad sindical.

En síntesis, de la conducta desplegada por el Superior Tribunal de Justicia y del texto de la ACORDADA 30 PUNTO 23, que implica lisa y llanamente la NEGACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA se esconde la indebida persecución realizada en evidente abuso, exceso o desviación de poder, pues se utilizan competencias con un alegado fin (resguardar el adecuado servicio de justicia), persiguiendo uno distinto: EL CERCENAMIENTO DE LA LIBERTAD SINDICAL con la intromisión en la asociación sindical con una reglamentación diferente y un órgano de control distinto al dispuesto en la Ley 23.551 y que motivan los agravios presentados ante ese Organismo, quedado a todas luces evidente la inconstitucionalidad y único propósito de silenciar a esta Entidad, enmarcándose así de pleno la Persecución Sindical y Práctica Desleal por parte de la patronal.

Las falaces argumentaciones esgrimidas por el Alto Cuerpo de la Provincia desmejoran su posicionamiento institucional, prescribiendo de manera antijurídica y dogmática una reglamentación del derecho de las asociaciones a disponer medidas de acción directa.

A mas de no resultar factible que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, en su carácter de empleador, pretenda regular temas del derecho sindical, a saber: ámbito de aplicación y requisitos, tiempo y modo de la realización de reuniones o asambleas, completamente ajenos a su competencia como poder público – ley Nacional N° 23.551 de Asociaciones Sindicales y su Decreto reglamentario N° 467/98, que indica claramente que el Acuerdo N° 30 de fecha 11 de octubre de 2007 enerva y altera los derechos y obligaciones allí establecidos.

En efecto, debe comprenderse, que el S.T.J. si bien dictó el Acuerdo arriba mencionado, en uso de sus facultades de Superintendencia, reúne en sí mismo la condición de órgano Máximo de la Jurisdicción de la Provincia de Corrientes, por lo que su posición, respecto de los alcances que le confiere a la ley 23.551, configura un adelanto de opinión frente a cualquiera de las causas que se lleven a su decisión en situaciones similares.

Nos agravia también este Acuerdo 30/7 que es indudablemente una práctica desleal, por cuanto se pretende, bajo el pretexto de reglamentar el ejercicio del derecho de huelga hacer una clara intromisión en la vida institucional de la organización sindical, prueba de ello es que en las resoluciones de los cuartos intermedios de la Asamblea General Extraordinaria del 26 de octubre y 17 de noviembre de 2007 el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes en las que no se habían decretado medidas de fuerza, fuera intimado a cumplir con lo dispuesto en este Acuerdo. (ver pruebas N° 30; 31; 33 y 34), quedando demostrado que en realidad el fin perseguido va mucho más allá que reglamentar el derecho de huelga. No olvidemos que en el Acta N° 1 el Sr. Presidente del S.T.J. sostiene: “Con respecto a la Acordada 30/07, señala el Sr. Presidente que no es una arremetida contra el Sindicato, porque es elemental contar con normas reglamentarias para tomar conocimiento de los paros con la debida antelación ya que estos causan un impacto perjudicial al servicio de justicia, servicio éste que es esencial y no se pueda paralizar….; por eso tiene que haber un mecanismo de reglamentación mínima al no tener competencia para intervenir el Departamento Provincial del Trabajo ni el Ministerio de Trabajo de la Nación. Y así, tenemos que llegar en su oportunidad a la conclusión si el paro es legal o ilegal; y en ese camino se previó acudir a la justicia, previa acreditación de que la Asamblea se celebró conforme a los estatutos del gremio mediante el labrado del acta respectiva, como lo hace cualquier asociación reconocida que toma decisiones, más aún cuando se trata de la adopción de una medida gravísima que requiere una mayoría calificada, como lo es el paro de actividades….”

Sostenemos que la decisión que denunciamos no solamente es antijurídica porque el enunciado “REGLAMENTA”, de manera unilateral y arbitraria, el ejercicio de los derechos sindicales en la materia, sino también es manifiestamente arbitraria por cuanto su aplicación solo rige para unos pocos, basta como ejemplo lo dispuesto en la Acordada N° 34 en su punto 5to. donde resolvió remitir a la Dirección de Administración para el cumplimiento de la medida cautelar que ordena el reintegro de los 17 días descontados y el no descuento de los 12 días correspondientes a los días de paro del mes de octubre, a los compañeros de Paso de los Libres, en una clara muestra de abuso de poder, con el único objetivo manifiesto de dividir y socavar el poder de la organización que se encontraba en pleno acto eleccionario y siendo que la cabeza del mismo iba hacia una reelección de su cargo.

Las desviaciones que ponemos de manifiesto es indudablemente una práctica desleal, se pretende destruir a la organización que constituye un bastión contra los atropellos a los derechos del trabajador, crea un estado de “inseguridad jurídica” por cuanto ante dos amparos y medidas cautelares presentadas (una por el Sindicato de Trabajadores Judiciales y el otro por un grupo de socios y no socios), ambos en primera instancia con sentencia favorable y en el mismo sentido del no descuento de salarios por los días de huelga, ambos recurridos por el Superior Tribunal de Justicia, pero en uno los trabajadores nucleados a la Organización vieron mermados sus salarios y sufren los descuentos por los paros decretados, mientras que a otros se les reconoce el derecho de huelga y se ordena el reintegro de los días descontados a sus haberes.

Decimos que indudablemente el fin perseguido es otro, se busca debilitar una organización que nuclea a los trabajadores, la intromisión del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes no solo reglamenta la ley, se erige en autoridad de aplicación para la verificación y calificación de la actividad sindical, porque sin un gremio fuerte es fácil avasallar los derechos del Trabajador, en una clara muestra del avance de la reforma judicial que desconoce la dignidad de éste ( ver Acordadas 33 y 37, Pruebas 35 y 37).

Cabe aquí hacer un exhaustivo análisis del Acta N° 1, aportada a la presente como prueba N° 28 en la cual claramente queda evidenciado parte de las arbitrariedades hasta aquí denunciadas, a saber el Alto Cuerpo esgrimió como parte de sus argumentos el hecho de que:

a) “…no ayudó al diálogo la denuncia penal formalizada por el SITRAJ contra los miembros de este Superior Tribunal..”, es acaso de que la medida dispuesta (Acordada N° 30) esta destinada a causar un efecto sancionatorio por la actitud tomada (denuncia penal) por nuestra Entidad? …

b) “…con respecto a los paros y descuentos….el principio es que si no se trabaja no hay contraprestación de salario. Con respecto a la Acción de amparo, manifiesta el Sr. Presidente que la medida alimentó al equívoco y creencia generalizada de que no se iba a descontar….”, pues ese mismo criterio no fue tenido en cuenta a la hora de analizar la Acción de Amparo efectuada por los compañeros de la localidad de Paso de Los Libres, a pesar de tratarse del mismo tema (véase prueba N° 26 y 27)

c) “…Con respecto a la Acordada 30/07, señala el Sr. Presidente que no es una arremetida contra el Sindicato, porque es elemental contar con normas reglamentarias para tomar conocimiento de los paros con la debida antelación ya que estos causan un impacto perjudicial al servicio de justicia, servicio éste que es esencial y no se pueda paralizar. Los juzgados se encuentran un día determinado, sorpresivamente, sin empleados porque se adhieren a los paros sin haber tenido un conocimiento previo de la situación…”, manifestaciones sobre la razonabilidad de las medidas que no se compadecen con la realidad, ya que el servicio de justicia no se ha visto afectado en su prestación atento a toda vez que fue resuelta en Asamblea la adopción de medidas de fuerza, fue comunicado al Alto Cuerpo con la debida antelación y existiendo una Acordada previa, que faculta al Alto Cuerpo a designar en comisión a los empleados a fin de garantizar el servicio mínimo (Acuerdo que si bien fue recurrido por nuestra parte ha tenido plena aplicación en este conflicto) debiendo recaer además sobre los otros estamentos partes del denominado “Servicio de Justicia” como Magistrados y Funcionarios, la obligación y la posibilidad concreta de brindar las respuestas que el justiciable requiera. (Véase Prueba N° 40). Punto aparte de las mismas manifestaciones es el hecho de calificar al servicio de Justicia como servicio esencial, tema que fue discutido jurídicamente y es sabido (seguramente no para este Alto Cuerpo) que el servicio de justicia no se encuentra entre aquellos considerados esenciales.

d) “… por eso tiene que haber un mecanismo de reglamentación mínima al no tener competencia para intervenir el Departamento Provincial del Trabajo ni el Ministerio de Trabajo de la Nación. Y así, tenemos que llegar en su oportunidad a la conclusión si el paro es legal o ilegal; y en ese camino se previó acudir a la justicia, previa acreditación de que la Asamblea se celebró conforme a los estatutos del gremio mediante el labrado del acta respectiva, como lo hace cualquier asociación reconocida que toma decisiones, más aún cuando se trata de la adopción de una medida gravísima que requiere una mayoría calificada, como lo es el paro de actividades….” , tales manifestaciones dieron lugar, desde el razonamiento del Alto Cuerpo a erigirse en un mismo momento y ante una misma situación como Autoridad de aplicación, disponiendo desde ese lugar el dictado de la Norma atacada y por otro prevé acudir a la Justicia, lugar en el que se instala, cuando resuelve como alzada los recursos apelados (Véase las Resoluciones dictadas ante las apelaciones a los Recursos de Amparo).

En suma, afirmamos que en la Acordada 30 punto 23 que cuestionamos configura una decisión tendiente a obstruir el ejercicio de los derechos sindicales por parte de nuestros representados, a tal punto de convertirlo en meramente virtuales y que conforman el paradigma de la exacerbación del poder en aras de la represión del derecho sindical.

5. El agotamiento de las vías administrativas y judiciales internas

Como consecuencia de la situación descripta, solicitamos la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a través de sendas denuncias hechas en la delegación Corrientes y a nivel Central, a fin de que se ponga remedio a la arbitrariedad y grave violación a la libertad sindical por parte del Superior Tribunal. Así se inició el expediente N° 1-208-81743-2007, donde se expone pormenorizadamente el conflicto y en el cual, el Dictamen Jurídico de ese Ministerio ha referido que: “… las medidas emprendidas por el Poder Publico citado podría entrar en contradicción con las disposiciones contenidas en los Convenios N° 87 y, 98 y cc de la OIT relativos a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva o relaciones colectivas de trabajo, con particular énfasis en ese ámbito…”. “Párrafo aparte merece la situación denunciada respecto a la valoración estatutaria que se estaría formulando en la sede local, teniendo en cuenta que ello podría interpretarse como un avance sobre la autonomía sindical, especialmente protegida por el art. 6° de la Ley 23.551, régimen cuya autoridad de aplicación en ésta Cartera de Estado, con revisión por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo”. )…”. Dictamen, de fecha 7 de diciembre de 2007, compartido por la Vice Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, notificando al Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, cuyas fotocopias certificadas acompañamos.

Pero como bien lo expresamos el Art. IV de la Acordada y que ya lo mencionáramos en el segundo párrafo del Punto 2 de la denuncia ya presentada, este Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, al desconocer el procedimiento previo de conciliación obligatoria del Art. 2 de la Ley 14.786 sosteniendo que la reglamentación no resulta aplicable a los conflictos laborales que se susciten en territorio provincial, no ha aceptado la mediación como “amigable componedor” del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, delegación Corrientes, es probable, casi con certeza que igual criterio adoptara ante este nuevo dictamen, ya que no tiene carácter obligatorio, además como consta en el Acta N° 1 desconoce la competencia del ministerio de Trabajo de la Nación, Empleo y Seguridad Social para intervenir en el conflicto.

Es por ello que, agotados todos los recursos internos en el ámbito nacional, administrativo y judicial, consideramos expedita la vía de la presente queja, conforme a las consideraciones de derecho que hacemos a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De acuerdo a nuestro análisis se han registrado diversas situaciones que configuran una grave inculcación de los principios consagrados en el ámbito internacional y que, acogidos por la legislación interna de la Argentina, garantizan la libertad sindical.

Asimismo cabe aclarar que al presentar los hechos que se expondrán en forma conjunta perfilan una situación común, en relación a dos cuestiones fundamentales.

En primer lugar una restricción al principio de la libertad sindical y en segundo lugar en tanto, esta violación es consecuencia de una confusión consciente o trastrocamiento de roles del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes en tanto patronal e institución encargada de impartir justicia.

En efecto, éste cercenamiento de la libertad sindical se produce particularmente en estos casos a raíz de que el Poder Judicial Provincial, en tanto patronal respecto de los agentes judiciales, pretenden actuar con funciones jurisdiccionales y/o legisferantes, que van más allá de las facultades de dirección y disciplinamiento del trabajo. /

“La circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede aquí constituir un justificativo de su conducta arbitraria; puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (Fallos 298:223 la ley, 1978-C,676, J.Agrup. caso 3240 a 3243 publicado Doctrina Judicial, Año XVI N° 17, Bs. As. 22 marzo 2000)

Cabe aclarar que ante dicho Comité de Libertad Sindical, en el caso 1660 los Empleados Judiciales de la Nación plantearon una Queja contra la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina quién era a la vez juez y parte, por ser, por un lado, la empleadora del personal judicial y, por otro, por haber suspendido el ejercicio del derecho de huelga de su personal.

Sin dejar de lado las fundamentaciones de Derecho que hemos planteado en oportunidad de nuestra Queja, “cabe recordar que en un Estado de Derecho el principio de legalidad preside todo el accionar de la administración, ésta se encuentra sometida a la ley y debe limitar sus posibilidades de actuación a la ejecución de la misma. Este principio de legalidad de la Administración, “opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legitima” .

Cuando la autoridad administrativa quebranta este principio y promueve operaciones materiales restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales carentes de esa base sustentadora, estamos en presencia de una vía de hecho (conf. Greco, Carlos M. “Vías de hecho administrativas” La Ley 1980-C-1207), definida como “la violación del principio de legalidad por la acción material de un funcionario o empleado de la Administración Pública” .

La OIT se ha empeñado en erradicar la discriminación en las relaciones laborales, y así lo ha expresado en la "Declaración sobre principios y los derechos fundamentales en el trabajo" (1998), decisión que compromete a nuestro país en la medida que es miembro de la Organización, además de ser reconocido en la Constitución Nacional en el Art. 14 bis; tratados internacionales de rango constitucionales cono ser: el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (Art. 8°); “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Art. 22); “Convenio N° 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948 y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)” dotado de jerarquía constitucional por encontrarse incorporado a estos dos pactos mencionados precedentemente.

“El otorgamiento de personería gremial a una asociación sindical le otorga una capacidad especial, de la cual no gozan las asociaciones simplemente inscriptas, para ejercer determinadas prerrogativas y atribuciones indispensables para cumplir su fin.

Entre los principales derechos exclusivos de los sindicatos con personería gremial (Art.31 Ley 23.551) se destaca el de representar a los trabajadores defendiendo no sólo sus intereses colectivos, sino también los individuales, ante distintos organismos, inclusive estatales. Otras funciones son la de negociar y firmar convenios colectivos de trabajo, ejercer medidas de acción directa –entre ellas declarar y promover la huelga -…. En este último caso constituye un requisito de validez y legalidad que la medida de acción directa sea declarada por un sindicato con personería gremial, como surge de la ley 23551 y de la doctrina mayoritaria”

El Art. 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina es concluyente en cuanto garantiza el establecimiento de la organización sindical libre y democrática mediante la mera inscripción en un registro especial, garantizando a los gremios: recurrir a la conciliación y el arbitraje, el derecho de huelga.

De acuerdo a nuestro Estatuto debidamente registrado ante el Ministerio de Trabajo de la Nación Argentina y de lo que taxativamente dispone la Ley de Asociaciones sindicales de nuestro país N° 23.551, a los gremios les está garantizado, en la faz de la libertad sindical en sentido colectivo, “formular su programa de acción y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercitar el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical” (art. 5 inc. d) Ley 23.551).

Ley que en su Art. 6 dice: “Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente” y en el Art. 56 que El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la Autoridad de aplicación de la presente le Art. 57: “en tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la Autoridad Administrativa del Trabajo no podrá intervenir n la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales” Art. 58. “El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación

En el Art. 23: “la asociación, a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos: e) realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa”, y en concordancia con esta Ley el Estatuto del Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes, reglamenta la forma y modo de realizar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias ( ver Arts.21; 24; 27 del mismo Prueba de la Queja)

No obstante todas las normas señaladas el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes dicta la ACORDADA N° 30 punto VIGESIMO TERCERO regulando temas del derecho sindical: tiempo y modo de la realización de las asambleas extraordinarias, quórum de la misma, completamente ajenos a su competencia como poder público. Ley Nacional 23.551 de Asociaciones Sindicales y su Decreto Reglamentario N° 467/98, resultando claramente inconstitucional este Acuerdo, excediéndose ostensiblemente el Poder Judicial Provincial en sus facultades constitucionales al asumir atribuciones que corresponden a otros poderes y alterar y restringir por medio de excepciones reglamentarias el régimen establecido por la Ley 23551en orden a los aspectos regulados por el acto impugnado, por contravenir el principio de legalidad (Art.28, 75 inc. 22 de la Const. Nacional), por conculcar el principio de libertad sindical mediante restricciones violatorias al principio de legalidad (Art. 75 inc. 22, art. 16 y 30 del Pacto de San José de Costa Rica, 5 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y claramente discriminatorio (Art. 75 inc. 22 de la Const. Nac; Arts. 1, 2, y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras) e impedir el normal desenvolvimiento de la actividad sindical.

La guía Práctica de la Libertad Sindical sobre normas, principios y procedimientos de la OIT habla sobre la Injerencia en el derecho de reunión: “El derecho de las organizaciones profesionales a celebrar reuniones en sus locales para examinar cuestiones profesionales, sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades, constituye un elemento fundamental de la libertad de asociación y las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio altere el orden público o panga en peligro grave e inminente el mantenimiento del mismo” .

“Los órganos de control han determinado varias condiciones previas y compatibles con la libertad sindical: Dar un preaviso antes de decidir una huelga (Recopilación del CLS de 1996 –párrafo 503” pero considera excesiva o potencialmente excesiva: alcanzar un quórum de dos tercios de los miembros (Recopilación del CLS de 1996 párrafo 511” , quórum establecido en el resolutorio del Punto 2 de la Acordada 30 punto vigésimo tercero.

En el orden nacional, el Derecho de huelga, se halla previsto por la ley 25.877, llamada LEY DE ORDENAMIENTO LABORAL que regula el derecho de huelga de forma de hacer más efectiva la garantía constitucional en armonía con los intereses del Estado asegurando los principales valores de la convivencia social, y prevé límites a la reglamentación, que queda acotada a los servicios esenciales y condicionada por la incorporación al derecho argentino de los principios y criterios de OIT sobre esta materia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es la autoridad competente para reglamentarlo discrecionalmente y el único que puede valorar la legitimidad o no de la huelga y en este caso no se ha expedido declarándola ilegal, careciendo este Superior Tribunal de atribuciones para valorar la legitimidad de la huelga y con mayor razón de reglamentarlo.

El Convenio de la OIT N° 97 párrafos 1 y 2 del Art. 3 establece que “las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho...de organizar…sus actividades y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer ese ejercicio legal”.

La Comisión de Expertos (1994, párrafo 151) pone de relieve que el derecho de huelga no puede considerarse como un derecho absoluto; la huelga no solo puede, en circunstancias excepcionales, ser objeto de una prohibición general, sino que también puede ser reglamentada por medio de disposiciones que impongan la modalidad de ejercicio de ese derecho fundamental o restricciones a ese ejercicio”. La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “la huelga debe ejercerse en armonía con los demás derechos y atribuciones estatales establecidos con igual jerarquía pro la misma Constitución, ya que lo contrario se incurría en un virtual abuso del derecho cuyo ejercicio exacerbado vulnera el interés general” Pero como claramente lo hemos demostrado en el relato de los hechos, reconocido por el propio vocero del Poder Judicial el servicio de justicia no fue resentido pues aparte de las guardias en los Juzgados la recepción del paro no alcanzó al 33 % de los trabajadores, constituyendo esta ACORDADA como motivara la queja la NEGACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA realizada en evidente abuso, exceso o desviación de poder, pues se utilizan competencias con un alegado fin (resguardar el adecuado servicio de justicia), persiguiendo uno distinto: EL CERCENAMIENTO DE LA LIBERTAD SINDICAL con la intromisión en la asociación sindical con una reglamentación diferente y un órgano de control distinto al dispuesto en la Ley 23.551 y a los Convenios de la OIT con rango Constitucional.

Este exceso o abuso de poder no solamente se manifiesta en la NEGACION del DERECHO DE HUELGA y en el CERCENAMIENTO DE LA LIBERTAD SINDICAL, sino que también incurre el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en una PRACTICA DESLEAL, entendiéndose por éstas a las prácticas contrarias a la ética de las relaciones profesionales de los empleadores o asociaciones profesionales, que tienen como propósito obstruir, o dificultar el normal desarrollo de las actividades de las asociaciones sindicales, enumerando en el Art.53 -Ley 23.551-, en forma taxativa los casos que encuadran en dicho concepto, incurriendo las acciones desplegadas por este Alto Cuerpo que hemos desarrollado a lo largo de la presentación y ampliación de la queja en los inc. “b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo” (dictado de la Acordada 30, punto 23); inc. f) rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de la negociación (negativa permanente de diálogo con la Comisión Directiva o por ejemplo Nota remitida al Superior Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2007 solicitando copia de las inspecciones efectuadas por los representantes de la ART, expresando preocupaciones ante condiciones edilicias donde prestan servicios afiliados a nuestra Entidad .); inc.g) despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley (dictados de las Acordadas 33, claro ejemplo de Mobbing (acoso laboral)o más genéricamente de violencia laboral y la Acordada 37, régimen sancionatorio –sumarios e informaciones sumarias, inconstitucional a todas luces); j) practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de derechos sindicales tutelados por este régimen (distinto tratamiento dado a los Amparos que originó que algunos compañeros obtuvieran la devolución de sus haberes por los días de paro y al resto se les descontara mas allá de todo límite razonable teniendo en cuenta el carácter alimentario de los mismos; trato discriminatorio en los llamados a concursos donde se solicitan “Preferentemente hombres” (Resolución N° 262/07 y cedula. N° 267 que acompañamos ), ruptura de la carrera judicial, con la reconversión de los cargos altos, eliminando estas categorías para crear más bajas, vulneración de la igualdad de oportunidades al quitar la posibilidad de llegar a los cargos superiores, entre otros mecanismos empleados.

El derecho al trabajo y el derecho a condiciones dignas de trabajo han sido reconocidos por la Carta Internacional de Derechos Humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos, art.23, Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos, art.26, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.7). Por la recepción de 1994 tales derechos han sido incorporados formalmente al texto de la Constitución (art. 75), y por Organismos Internacionales como la OIT lo que favorece su utilización por los tribunales, pero que lamentablemente son desconocidos, atropellados, violados en forma permanente por quién tiene la función de velar por la plena vigencia de ellos.

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